REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001516
ASUNTO : LP01-P-2008-001516

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el Abogado IAD KOTEICHE ATTLAH, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.104, quien en su condición de defensor del coimputado EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, pide la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO LASER EF1, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA SJNBWP42260, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, USO PARTICULAR, PLACAS VAI-89U; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

El vehículo reclamado fue retenido en el procedimiento de detención en situación de flagrancia de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, RICHARD JOSÉ SAAVEDRA ARIAS y JHOAN ALEXIS PERNÍA, ocurrida el 01 de abril de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando de Intervención Urbana de la Comisaría Policial N° 1, cuando éstos presuntamente se encontraban en el interior del vehículo, en el estacionamiento de la vereda 44 de la Urbanización Carabobo, detrás de la Unidad Educativa El Educador, motivado a que las características físicas y de vestimenta de ésta tres personas coincidían con las aportadas por la ciudadana IRELVA MÁRQUEZ MORA, de los dos sujetos que momentos antes cuando se encontraba en el sector las Tienditas del Chama, al lado de la Licorería de nombre Richard la habían despojado de su cartera contentiva de documentos y objetos personales, así como también dinero, quienes luego de cometer el hecho huyeron a bordo de un vehículo de color verde, del cual la víctima sólo alcanzó ver los tres últimos dígitos 89U Zulia.

Posteriormente los ciudadanos y el vehículo son trasladados a la sede de la E.S.P Jacinto Plaza, donde le mencionan a la ciudadana Irelva Mora, las características de los ciudadanos y el vehículo interceptado, indicando que eran los mismos, recibiendo por otra parte un reporte de la Unidad de Protección Vecinal el Arenal, informando que los ciudadanos interceptados presentaban las mismas características de los que habían realizado un robo en la Panadería de YUNIXIS, ubicada en el Arenal, antes de las Residencias Los Periodistas, Pasaje San Javier, en horas de la mañana donde una ciudadana identificada como HERNÁNDEZ MARÍA YUDITH, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.019.559, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/60, casada, siendo victima e informó que los ciudadanos iban a bordo de un vehiculo con las mismas características del interceptado, comunicándose la comisión policial con la ciudadana en mención, a la que señalaron de igual forma las características de los ciudadanos y del vehículo aprehendidos, manifestando que eran los mismos.

Ahora bien, al referido vehículo se le practica la correspondiente experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 47 de las actuaciones, y en la que se verifica a través de los funcionarios JUNIOR SÁNCHEZ y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo presenta todos sus seriales ORIGINALES, que no registra ningún tipo de solicitud, y que por ante el INNTTT registra a nombre del ciudadano LEPRI DE BARRIENTOS ELIZABETH, C.I V-3.63E.487.

De otro lado observamos que el solicitante como fundamento de su petición consigna original del documento de adquisición del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 19, en cuyo contenido se verifica que se lo compró al ciudadano SAÚL DAVID PACHECO; a la vez agrega el original del documento autenticado ante la misma Notaría –antes mencionada- en fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual el ciudadano SAÚL DAVID PACHECO compra el vehículo a la ciudadana ELIZABETH LEPRI DE BARRIENTOS, anotado con el N° 34, Tomo 70. Por otra parte se aprecia el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte Público y Tránsito Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2004, a nombre de la ciudadana ELIZABETH LEPRI DE BARRIENTOS.

En ese orden de ideas y con el fin de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, observa quien aquí decide que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considera improcedente la entrega del vehículo que fuera presentada ante esa unidad fiscal, en virtud de que éste se encuentra incriminado en varias investigaciones por delitos contra la propiedad, y que además existe una investigación por el delito de Homicidio llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, aunado al hecho de que para el momento de resolver esa petición las actuaciones no se encontraban en la Fiscalía, por lo cual no contaba con las originales para pronunciarse.

Sin embargo el tribunal no puede pasar por alto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, ha acreditado en forma suficiente ser el propietario del vehículo cuya entrega pretende, conclusión ésta a la que se arriba luego de revisar el contenido no sólo del documento autenticado mediante el cual adquiere esa condición, sino a través de la tradición legal del bien desde que éste pertenecía a la ciudadana ELIZABETH LEPRI DE BARRIENTOS, y posteriormente a la otra persona que lo vende al solicitante.

De igual forma y si bien es cierto que el vehículo supuestamente se encuentra involucrado como medio de transporte en la presunta comisión de los hechos investigados en la presente causa, no es menos cierto que la experticia de identificación de seriales arroja como resultado que este no registra alteración en sus seriales –los cuales son originales- no se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni por parte de una tercera persona.

Tales circunstancias hacen procedente la entrega del vehículo reclamado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, por cuanto el derecho a la propiedad que constitucional y legalmente le asiste a ésta persona, debe ser protegido, garantizado y salvaguardo, independientemente de que el vehículo se halle incurso como objeto activo en la investigación, además al bien ya le fue practicada la experticia de rigor, por lo cual no puede estimarse como imprescindible para la investigación. Para el caso de que fuera así, la Fiscalía tiene a la mano los mecanismos legales necesarios para procurar que este sea puesto a su disposición.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega plena del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.254.273, domiciliado en Santa Elena, calle 10, casa 2-46, Mérida.

De la misma manera se acuerda el desglose de los documentos originales consignados por el solicitante como fundamento, así como su entrega, dejando en su lugar copia certificada. A tales efectos se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _______________________.-