REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001841
ASUNTO : LP01-P-2008-001841
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta entidad Abogada MAYGUALIDA PÉRDOMO, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 05 de enero de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, por la ciudadana YOLMA LINDA ZERPA PAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.960.904, quien señala que es representante de la empresa SIN C.A, empresa de vigilancia y que el día 01 de enero de 2004, el ciudadano Jesús (no recuerda el apellido), quien iba a relevar a otro vigilante de nombre Gracia Mora Gaudencio, se encontró con la novedad que la escopeta canaima, calibre 12, serial 57432, no estaba en la garita y que el vigilante que entregaba la guardia de nombre Gaudencio no supo decir que había pasado con la escopeta y que se presume que éste se quedó dormido y alguien entró y se la llevó….
Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica que no se logró determinar la identidad del autor o autores de la sustracción del arma de fuego.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (451 de la reforma), que disponía una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de HURTO SIMPLE o GENÉRICO, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 451), una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo el término medio a aplicar, un (1) año y nueve (9) meses, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 1 de enero de 2004, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cuatro (4) años, cuatro meses y un (1) día, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO SIMPLE O GENÉRICO, por el cual se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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