REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002044
ASUNTO : LP01-P-2008-002044

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 18-05-2008, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

En fecha 17-05-2008, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano ANTONIO RAMÓN RUIZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, casado, fecha de nacimiento 17/05/1965, de 44 años de edad, indocumentado, ocupación Artesano, hijo de Albertina Gutiérrez y Julio Ruiz, domiciliado en barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 4-56, Mérida, estado Mérida; precalificando la conducta desplegada en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezamiento, 222.1, 473 y 474, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Cosa Pública y la propiedad, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los hechos

Consta en acta policial, (folios 2 al 3), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector (PM) N° 24 Rivera Jesús, Agente (PM) N° 07 Gómez Carlos, Agente (PM) N° 410 Araque Pablo, adscritos a la Brigada Ciclistica de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y cincuenta y seis minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el Sector (sic) del Centro (sic) específicamente Avenida 3 (sic) con calle 20 de la Parroquia el (sic) Sagrario (sic) Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada de la Central de Comunicaciones 171 Impradem, informando que en la avenida 2 Lora entre Calles (sic) 19 y 20, específicamente frene al Local (sic) Comercial Corredor Hermanos (sic) se encontraba un ciudadano con las siguientes características: pantalón jean de color azul, camisa manga larga a raya de color azul y blanco y debajo de la camisa una franela de color rojo, quien (sic) portaba con arma blanca (Pico de Botella) (sic) amenazando a las personas que se encontraban en el Local (sic) y a los transeúntes, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la información, al llegar al sitio antes mencionado, visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la Central de Comunicaciones, intentando dialogar con el ciudadano quien (sic) se encontraba muy agresivo y violento, asiendo (sic) caso omiso (sic) tornándose más agresivo con la comisión, manifestando ser miembro del Grupo Tupamaro y que no podíamos realizar ningún tipo de inspección y ofendiendo verbalmente a la camisión (sic) con palabras obscenas diciendo (hijo de puta, maricos, coños de madre, que si lo tocábamos nos íbamos arrepentir) intentando evadir a la comisión policial queriendo salir corriendo, siendo necesario utilizar la fuerza física para someterlo sin lesionarlo, presentando el ciudadano aliento etílico, procediendo el Sub Inspector (PM) N° 24 Rivera Jesús a preguntarle al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada y tornadote (sic) más agresivo y violento, forcejeando con los funcionarios, seguidamente el Sub Inspector (PM) N° 24 Rivera Jesús procediendo (sic) a solicitar vía radio una unida (sic) radio patrullera, presentándose en el sitio la Unidad Radio Patrullera P-330, siendo trasladado el ciudadano hasta la sede de la Brigada Ciclista, donde el Agente (PM) N° 07 Gómez Carlos (sic) le preguntó nuevamente al ciudadano si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, procediendo a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (sic) (01) Pico de Botella de color verde (sic) marca Solera, seguidamente el Agente (PM) N° 410 Araque Pablo le solicitó al ciudadano la documentación personal no aportando ningún dato personal manifestando que él no se iba a identificar con ningunos (sic) civiles (sic) y que cuando estaba tomando no sacaba ningún documento para no extraviarlo, posteriormente el ciudadano salió corriendo agarrando a punta pie (sic) los Vidrios (sic) de la Ventana (sic) de una de las Oficina (sic) del Ministerio de la Cultura (sic) partiéndolos. Acto seguido el Sub Inspector (PM) N° 24 Rivera Jesús le manifestó al ciudadano no identificado (sic) de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P-330, hasta el Reten (sic) Policial del Dirección General de Policía del Estado Mérida,… ”

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folios 2 al 3), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector (PM) N° 24 Rivera Jesús, Agente (PM) N° 07 Gómez Carlos, Agente (PM) N° 410 Araque Pablo, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y el arma incautada.
2.- Entrevista del ciudadano René José Hernández González, (folio 11 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, donde exponer: “Aproximadamente a la (sic) cuatro y cincuenta y seis minutos de la tarde, me encontraba por la Avenida 2 Lora, en el comercio Corredor Hermanos, cuando entro (sic) un ciudadano que vestía franela de color rojo y camisa a rayas de color azul, pantalón blue jeans, con un pico de Botella (sic) en la mano, amenazando a la gente y gritando para (sic) obscenas, en ese momento llamaron a la policía y llegaron los funcionarios de la policía ciclista intentaron dialogar con el ciudadano pero fue imposible donde gritaba que el (sic) no podía ser revisado por los funcionarios de la policía (sic) por que (sic) el (sic) era miembro de los Tupamaros ya que se encontraba muy alterado, los funcionarios lo tuvieron que controlar colocándole las esposas y se lo llevaron hasta la casilla de los policías ciclistas y yo continúe con ellos ya que uno de ellos me pidió que sirviera como testigo, cuando estábamos en la casilla de los ciclistas, el ciudadano estaba sentado y se levanto (sic) le cayo (sic) a patadas a la venta de vidrio y los partió, fue cuando los funcionarios tuvieron que controlarlo, pero este (sic) seguía alterado y gritaba que era miembro de los Tupamaros, que iba a joder al Inspector, después se lo llevaron en una patrulla. Es todo.”
3) Acta de investigación policial, (folio 14 y vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación Rangel Mora Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido por parte de la comisión de la Policía del estado Mérida, donde quedó en calidad de detenido el imputado ciudadano Ruiz Gutiérrez Antonio Ramón y la evidencia incautada en el procedimiento.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-335, (folio 18 y vuelto), de fecha 17-05-2008, suscrita por el Detective II TSU Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el arma blanca tipo pico de botella, puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejerza la acción.
4.- Inspección N° 2490, (folio 19 y vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el Detective Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia del sitio inspeccionado: oficina del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ubicada en la sede de la Policía Ciclística, en la avenida 4, con calle 20, parte interior de la Biblioteca Bolivariana, Mérida, estado Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, se puede inferir que la aprehensión del imputado Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, ocurrió una vez que la comisión llegó al sitio por haber recibido llamada, que un ciudadano se encontraba específicamente frene al local comercial Corredor Hermanos, portando un pico de botella amenazando a las personas que se encontraban en el local y a los transeúntes; luego los funcionarios al tratar de dialogar con él ciudadano, peste estaba muy agresivo y violento, haciendo caso omiso a la comisión policial, tornándose más agresivo aún manifestando ser miembro del Grupo Tupamaro; que los funcionarios no le podían realizar ningún tipo de inspección, ofendiéndolos verbalmente con palabras obscenas diciéndoles -hijo de puta, maricos, coños de madre, que si lo tocábamos nos íbamos arrepentir- intentando evadir a la comisión policial queriendo salir corriendo, siendo necesario utilizar la fuerza física para someterlo sin lesionarlo; luego al realizar la inspección personal le fue hallado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un pico de botella; posteriormente dicho ciudadano, salió corriendo agarrando a punta pié los vidrios de la ventana, de una de las oficinas del Ministerio de la Cultura, partiéndolos.

Conductas éstas desplegadas por el supra imputado, las cuales se encuentran encuadradas en los tipos penales indicados por el Ministerio Público y no como lo indicó la Defensora Pública, que se encontraba enmarcada la Resistencia en el artículo 218.3 del Código Penal, que refiere si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego, pues se desprende tanto el acta policial como de la experticia el pico de botella, como la falta de los vidrios en la puerta; establecido lo anterior, la conducta desplegada por el imputado de autos es típica, definida en los tipos penales Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Daño; pues no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine; por ello, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Daño, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezamiento, 222.1, 473, en concordancia con el 474, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Cosa Pública y la propiedad.

Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181).



Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez constituye el delito como autor de Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Daño, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezamiento, 222.1, 473, en concordancia con el 474, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Cosa Pública y la propiedad.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de portar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en: a.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada ocho (8) días y b.- La prohibición sin autorización del Tribunal de salir de la jurisdicción del estado Mérida, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado.

Séptimo
Del examen solicitado

Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica del imputado de autos, por tanto, deberá presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, el 21-05-2008 a las 9.00 a.m. para el fin antes indicado. En tal sentido ofíciese a la indicada institución. Así se decide.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez; por considerar que por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Daño, previstos y sancionados en los artículos 218, encabezamiento, 222.1, 473, en concordancia con el 474, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Cosa Pública y la propiedad.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Antonio Ramón Gutiérrez, (antes identificado), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en: a.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada ocho (8) días y b.- La prohibición sin autorización del Tribunal de salir de la jurisdicción del estado Mérida, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda la realización de experticia psiquiátrica del imputado de autos, por tanto, deberá presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, el 21-05-2008 a las 9.00 a.m. para el fin antes indicado. En tal sentido ofíciese a la indicada institución.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 218, encabezamiento, 222.1, 473 y 474 del Código Penal vigente.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,