REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002045
ASUNTO : LP01-P-2008-002045
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.310.958, de 23 años, fecha de nacimiento 02-02-1985, de ocupación oficios del hogar, hija de José Rodolfo Peña Santiago (V) y Felina Guillen Rosales (V), domiciliada en San Juan de lagunillas sector El Corozo, calle Los Cujies, número de la casa 3-24, teléfono: 0414-9149998, DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.667.226, de 19 años, fecha de nacimiento 16-06-1988, de ocupación estudiante de bachillerato, hija de Cesar Samarrypa (V) y Ely Divina Sánchez (V), domiciliada en Campo de oro, Avenida 16 de septiembre, casa n° 13-07, al lado de cauchera pica pica, teléfono: 0416-8359093, NATHALY HERMELINDA PAREDES, venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 17.554.656, de 22 años, fecha de nacimiento 28-06-1985, de ocupación oficios del hogar, hija de Ernesto Paredes (V) y Elizabeth Paredes (V), domiciliada en campo de oro pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 7-9, teléfono: 0274-5110376 y MINERVA PEÑA GUILLEN, venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20197509, de 20 años, fecha de nacimiento 22-06-1987, de ocupación ama de casa, hija de José Rodolfo Peña Santiago (V) y Ana Felina Guillen Rosales (V), domiciliada en San Juan de lagunillas sector el Corozo, calle los Cujies, número de la casa 3-24, teléfono: 0414-1123449; precalificando como autora a la ciudadana Vanesa Karina Peña Guillén, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y en grado de cooperadoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal vigente, para Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folios 9 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Primero (PM) N° 198 García David, Agente (PM) N° 06 Balsa Ornar, adscritos al Grupo Ajedrez; Agente (PM) N° 497 Ramírez Johana, adscritos a la Brigada Ciclista, Grupo Ajedrez de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Aproximadamente a las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el Sector (sic) de la Parroquia el Llano, específicamente Avenida 4, con calles 27 y 28 (sic) frente al Liceo Libertador, a bordo de la unidad Motorizada M-348 y M-362, visualizamos a tres ciudadanas haciendo señas (sic) pidiendo auxilio y a la vez señalaban con dirección a la Avenida Don Julio a tres ciudadanas con las siguientes características la primera que vestía pantalón blue jean, y franelita rosada; la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco; la tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco; de haberles robado, por lo que se dio inicio a la persecución e interceptándolas en la Avenida Don Tulio en la esquina de la calle 28, por lo que el Cabo Primero (PM) N° 198 García David procedió a solicitar vía radio a la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía, la colaboración de una funcionaría femenina al sitio antes indicado para la realización de la inspección, llegando al sitio la Agente (PM) N° 497 Ramírez Johana, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 198 García David (sic) le pregunto (sic) a las ciudadanas si portaban algún tipo de identificación, manifestando cada una que no tenían documentos de identidad donde la primera dijo ser y llamarse VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, cédula de identidad N° 18.310.958, de 23 años de edad, Residencia en San Juan de la Lagunillas, casa 3-24 vestía pantalón blue jean, y franelita rosada, contextura delgada, estatura aproximada 1.66, color de piel blanca, la segunda dijo ser y llamarse DEILIMAR SERLY SAMARRYPA SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 17.667.226, de 19 años de edad, residenciada en 16 de Septiembre , casa Sin numero, vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco, contextura gruesa, estatura aproximada 1.60, color de piel trigueño claro; la tercera quien dijo ser y llamarse NATHALY HERMELINDA PAREDES, cédula de identidad N° 17.554.656, de 20 años de edad, residencia en Campo de Oro y vestía una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco, contextura delgada, estatura aproximada 1.56, color de piel trigueño claro, seguidamente el Agente (PM) N° 06 Balsa Omar procedió a trasladarse a donde se encontraban las ciudadanas agraviadas para trasladarlas a donde se encontraban las ciudadanas retenidas, fue cuando la ciudadanas agraviadas le informaron al Agente (PM) N° 06 Balsa Omar que una ciudadana que se encontraba con ellas dentro de una Unidad de Transporte Publico (sic) y que vestía falda jean, blusa de color azul turquesa, estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca se había hecho pasar por funcionaria policial y que las iba a llevar al Comando de la Policía para realizar la denuncia, con el fin de distraerlas, fue cuando ellas al observarla bien a la ciudadana se percataron que esta andaba con las otras tres ciudadanas que las venían siguiendo y amenazado de muerte y robado; por lo que el Agente (PM) N° 06 Balsa Ornar traslado (sic) a la ciudadana al sitio donde se encontraban las otras tres ciudadanas retenidas y le solicito (sic) si tenia algún tipo de identificación, manifestando que no y quien dijo ser y llamarse MINERVA PEÑA GUILLEN, cédula de identidad 20.197.509, de 20 años de edad, residenciada en San Juan de la Lagunillas, casa 3-24 y quien vestía falda jean, blusa de color azul turquesa, posteriormente la Agente (PM) N° 497 Ramírez Johana le pregunto (sic) a cada una de las ciudadanas si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibieran, respondiendo cada una que no tenían nada, encontrándole a la ciudadana que vestía pantalón blue jean, y franelita rosada, en el bolsillo delantero derecho una cadena de color amarillo de presunto oro y de aproximadamente 54 cm, con las iniciales 18K, con un dije de Cruz de color amarillo de presunto oro, estuvieron presentes en el momento de la inspección las ciudadanas agraviadas quienes quedaron identificadas PINEDA PIRELA ANDREA MARÍA MILAGROS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/89, estado civil soltera, ocupación estudiante; PÉREZ VERA IRIS CAROLINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/87, estado civil soltera, ocupación estudiante y la ciudadana STRUVE MEDINA ANDREA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/87, estado civil soltera, ocupación estudiante, quienes sindicaron a esta ciudadanas de amenazarlas de muerte y robarlas. Acto Seguido se le informo (sic) a las ciudadanas sus derechos como imputado (sic) y el motivo de su aprehensión, trasladándolas hasta el Reten (sic) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P- 336. Seguidamente se le informo (sic) vía telefónica ala (sic) Fiscal de guardia Abogada Sonia Zerpa, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), quien (sic) indico (sic) que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con las ciudadanas y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folios 9 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Primero (PM) N° 198 García David, Agente (PM) N° 06 Balsa Ornar, adscritos al Grupo Ajedrez; Agente (PM) N° 497 Ramírez Johana, adscritos a la Brigada Ciclista, Grupo Ajedrez de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaron aprehendidas las imputadas de autos y la evidencia incautada.
2) Entrevista de la víctima Andrea María Milagros Pineda Pirela, (folio 14 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, venia en compañía de mis amigas caminando por el Centro de la ciudad ya que somos turista íbamos camino al Hotel Chama que esta por la avenida 4, cuando nos dimos cuenta que cuatro muchachas las cuales vestían una de pantalón blue jean, y franelita rosada; la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco; la tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco; la cuarta vestía falda jean, blusa de color azul turquesa; nos venían siguiendo, fue cuando empezamos a caminar mas rápido y en la esquina de un Liceo tres de las muchachas que se encontraban vestida la primera pantalón blue jean, y franelita rosada, contextura delgada, estatura aproximada 1.66, color de piel blanca, esta ciudadana tenia una navaja, la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco, contextura gruesa, estatura aproximada 1.60, color de piel trigueño claro, nos decían Mamitas, mamitas, demen (sic) todo lo que tienen; tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco, contextura delgada, estatura aproximada 1.56, color de piel trigueño claro estas muchachas nos interceptaron nos decía que nos calláramos y nos tenia pegadas a la pared y fue cuando una muchacha que tenia la navaja me amenazaba que me iban a matar fue cuando me arranco la cadena de oro y salieron corriendo, con Dirección a la Avenida Don Tulio Pebres Cordero; en ese momento vi a unos funcionarios policiales a bordo de unas motos y le gritamos que nos habían robado las muchachas que iban corriendo, en ese momento llego una muchacha que se identifico como policía y nos decía que la acompañáramos para la sede ha realizar una denuncia, fue cuando paro un autobús y nos montamos de inmediato llego un funcionario policial y nos dijo que las habían agarrado que fuéramos para identificarlas y la muchacha que nos dijo que las acompañáramos decía repetidas veces otra dirección, trataba de distraernos dando otra dirección, pero nosotros insistíamos que esa no era la dirección, y fue cuando corrimos a donde están las muchachas que me habían robado y las identifique que si eran y la muchacha que se hacia pasar por policía nos decía que pusiéramos la denuncias porque le vamos a cortar la cara, fue cuando la observamos bien y nos dimos cuenta que esta ciudadana era la que venia con las otras tres muchachas y se lo informamos a los funcionarios, el funcionario le solicitaba la identificación pero ella no decía nada, después se las llevaron en una patrulla y a nosotras nos informaron que nos teníamos que trasladar a esta oficina para que nos realizaran una entrevista. Es todo.”
3) Entrevista de la testigo, Iris Carolina Pérez Vera, (folio 15 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, iba caminando en compañía de mis amigas, ya que nos encontramos en un Congreso de Gerencia Global nos dirigíamos al Hotel Chama, fue cuando nos dimos cuenta que cuatro muchachas nos venían siguiendo de las siguientes características una de pantalón blue jean, y franelita rosada; la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco; la tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco; la cuarta vestía falda jean, blusa de color azul turquesa; nos venían siguiendo, fue cuando empezamos a caminar rápido y en la esquina donde esta un Liceo tres de las muchachas nos pegaron en la pared y la que estaba vestida pantalón blue jean, y franelita rosada, contextura delgada, estatura aproximada 1.66, color de piel blanca, esta ciudadana tenia una navaja, la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco, contextura gruesa, estatura aproximada 1.60, color de piel trigueño claro, la nos decían Mamitas, mamitas, demen todo lo que tienen; tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco, contextura delgada, estatura aproximada 1.56, color de piel trigueño claro estas muchachas nos interceptaron nos decía que nos calláramos y nos tenia pegadas a la pared y fue cuando una muchacha que se encontraba vestida de pantalón blue jean, y franelita rosada, saco una navaja y me amenazaba que me iban a matar fue cuando le arranco la cadena a mi amiga milagros y salieron corriendo, con Dirección a la Avenida Don Julio Pebres Cordero; en ese momento vi a unos funcionarios policiales a bordo de unas motos y le gritamos que nos habían robado las muchachas que iban corriendo, en ese momento llego una muchacha que se identifico como policía y nos decía que la acompañáramos para la sede ha realizar una denuncia, fue cuando paro un autobús y nos montamos de inmediato llego un funcionario policial y nos dijo que las habían agarrado que fuéramos para identificarlas y la muchacha que nos dijo que las acompañáramos decía repetidas veces otra dirección, trataba de distraernos, nosotras insistíamos que esa no era la dirección, y fue cuando corrimos a donde están las muchachas que robado a mi amiga Milagros, después llego una muchacha que decía que era policía nos decía que pusiéramos la denuncias porque le vamos a cortar la cara, fue cuando la observamos bien y nos dimos cuenta que esta ciudadana era la que venia con las otras tres muchachas y se lo informamos a los funcionarios, el funcionario le solicito (sic) la identificación pero ella no decía nada, después se la llevaron en una patrulla…”
4) Entrevista de la testigo, Andrea Carolina Struve Medina, (folio 16 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, expone: "Aproximadamente a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, me dirigía al Hotel Chama, en compañía de mis amigas ya que nos encontrábamos en un Congreso de Gerencia Global, cuando observamos que cuatro muchachas nos venían persiguiendo, La primera que vestía pantalón blue jean, y franelita rosada; la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco; la tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco; la cuarta vestía falda jean, blusa de color azul turquesa; nos venían siguiendo, fue cuando empezamos a caminar rápido y en la esquina de un Liceo tres de las muchachas que nos venían siguiendo específicamente las que vestían la primera pantalón blue jean, y franelita rosada, vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco contextura delgada, estatura aproximada 1.66, color de piel blanca, esta ciudadana tenia una navaja, la segunda vestía jean de color azul, franela de rayas de color marrón y blanco, contextura gruesa, estatura aproximada 1.60, color de piel trigueño claro, la nos decían Mamitas, mamitas, demen (sic) todo lo que tienen; tercera una chemis de color azul eléctrico, pantalón de color blanco, contextura delgada, estatura aproximada 1.56, color de piel trigueño claro estas muchachas nos interceptaron nos decía que nos calláramos y nos tenia pegadas a ¡a pared y fue cuando una muchacha que se encontraba vestida de pantalón blue jean, y franelita rosada, saco una navaja y me amenazaba que me iban a matar fue cuando le arranco la cadena a Milagros y salieron corriendo, con Dirección a la Avenida Don Tulio Pebres Cordero; en ese momento vimos a unos funcionarios policiales a bordo de unas motos y le gritamos que nos habían robado y que las muchachas iban corriendo, en ese momento llego una muchacha que se identifico como policía y nos dijo que la acompañáramos a la sede ha realizar una denuncia, paro un autobús y nos montamos en ese momento llego (sic) un funcionario policial y nos dijo que las habían agarrado y que fuéramos a identificarlas y la muchacha que nos dijo que las acompañáramos decía repetidas veces otra dirección, trataba de distraernos dando otra dirección, pero nosotros insistíamos que esa no era la dirección, y fue cuando corrimos a donde están las muchachas que me habían robado y las identifique que si eran y la muchacha que se hacia pasar por policía nos decía que (sic) pusiéramos la denuncias porque le vamos a cortar la cara, fue cuando la observamos bien y nos dimos cuenta que esta ciudadana era la que venía con las otras tres muchachas y se lo informamos a los funcionarios, el funcionario le solicitaba la identificación pero ella no decía nada…”
4) Acta de Investigación Penal, (folio 18 y su vuelto), de fecha 17-05-2008, a suscrita por el funcionario Detective Estrada Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de la comisión policial, donde quedaron detenidas las imputadas de autos, así como las evidencias incautadas en el procedimiento.
5) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-334, (folio 20 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I, Ferrer Linares Max, en el cual concluye que la cadena elaborada en metal de color amarillo, de 54 centímetros de longitud, con un peso de 2,2 gramos, se observa en su parte media unida mediante un cierre el cual se observa abierto, con un dije elaborado en metal color amarillo, con forma de crucifijo alusivo a Cristo, valorada en ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 130,oo).
6) Inspección Nº 2484, (folio 22 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios Detective Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: avenida 4, entre calles 27 y 28, frente al Liceo Libertador, vía pública, Mérida, estado Mérida.
7) Inspección Nº 2485, (folio 22 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios Detective Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar: avenida Don Tulio, esquina con calle 28, parte posterior del Liceo Libertador, vía pública, Mérida, estado Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las ciudadanas Vanesa Karina Peña Guillén, Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén, fueron aprehendidas por la comisión policial en la avenida Don Tulio de esta ciudad, a poco de haber interceptado a las ciudadanas Andrea María Milagros Pineda Pirela, Iris Carolina Pérez Vera y Andrea Carolina Struve Medina; despojando a la ciudadana Andrea María Milagros Pineda Pirela, de su cadena con dije (crucifijo), bajo amenaza con una navaja, indicándoles que se callarán; pegándolas contra la pared. Al realizarle la inspección personal a Vanesa Karina Peña Guillén se le encontró la cadena con el dije en el bolsillo del lado derecho, pues era la que vestía blue jeans, con franela rosada; de acuerdo a la entrevista de las ciudadanas interceptadas por éstas cuatro imputadas, era la que tenía la navaja y en compañía de las otras tres imputadas Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén, colocándolas contra la pared, diciéndole que le dieran todo.
Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por la imputada Vanesa Karina Peña Guillén constituye el delito como autora de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, y las conductas desplegadas por las imputadas Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén, constituye el delito como cooperadoras de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma, logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el que con -la navaja en compañía de las otras imputadas-, logró viciar el consentimiento de la víctima de autos, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, logrando el agente el fin requerido –apoderarse del bien mueble de la víctima-.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el haber encontrado en el baño donde fueron aprehendidas las imputadas de autos, la cédula de identidad, como la cartera y el monedero de la víctima Hernández Dávila Omaira, aunado que fueron reconocidas por la víctima como las personas que ese mismo día como a las ocho de la mañana aproximadamente, amenazándola con un pico de botella, le habían arrebatado la cartera, la cual fue hallada en la azotea al lado de una ventana que comunica con el baño de damas, del Centro Comercial Dorios, elementos éstos suficientes para -presumir con fundamento que son las autoras- y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, que pese que en el caso bajo examen, las imputadas no fueron aprehendidas en situación de flagrancia, no es menos cierto, que las mismas desplegaron tales conductas que encuadran perfectamente en el tipo penal Robo Agravado, como autora para la ciudadana Vanesa Karina Peña Guillén y como cooperadoras del Robo Agravado, las ciudadanas Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, las imputadas fueron aprehendidas en el baño del Centro Comercial Dorios, con objetos pertenecientes a la víctima de autos, pero no en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, por ello, no se dan los elementos necesarios para decretar que la aprehensión de las indicadas imputadas, haya sido en flagrancia. Empero, si desplegaron conductas antijurídicas, las cuales encuadran en el tipo penal antes referido, siendo un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente las imputadas aprehendidas fueron aprehendidas en forma flagrante, y que tales conductas desplegadas encuadran perfectamente en el tipo penal Robo Agravado, como autora para la ciudadana Vanesa Karina Peña Guillén y como cooperadoras del Robo Agravado, las ciudadanas Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de las imputadas, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de las supra imputadas en el delito, como el peligro de que las imputadas se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a las ciudadanas Vanesa Karina Peña Guillén, Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén; (antes identificadas), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, por tanto, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Centro Regional Andina, a los fines se sirva recibir en calidad de detenidas a las ciudadanas imputadas.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, visto que la Defensora Pública, consideró que existen diligencias que realizar a los fines de desvirtuar la imputación que se formulan a sus representadas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente –pese de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral-, ordenar tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Séptimo
En cuanto a la solicitud de la defensa
Se acuerda las copias certificadas de la presente causa solicitada por el Defensor Privado, entréguense al mismo una vez cumplido todo lo relacionado con la compulsa.
Octavo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas Vanesa Karina Peña Guillén, Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegadas por la imputada Vanesa Karina Peña Guillén como autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, para las imputadas Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén, como cooperadoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a las ciudadanas Vanesa Karina Peña Guillén, Deilimar Serly Samarrypa Sánchez, Nathaly Hermelinda Paredes y Minerva Carolina Peña Guillén, (antes identificadas) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 458, 83 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,