REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001863
ASUNTO : LP01-P-2008-001863


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Vista la solicitud, presentada en fecha 12-05-2008, suscrita por el Fiscal Auxiliar Quinto del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, abogado José Gregorio Lobo Rangel, (folios 8 al 10), donde solicita se declare el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

1) Consta al folio 1, denuncia, de fecha 05-12-2001, realizada por el ciudadano José Rafael Rosales Caballero, donde señala: “Vengo a denunciar que personas por identificar violentaron la puerta principal (sic) apartamento por donde penetraron y sustrajeron un televisor (sic) de trece pulgadas (sic) a color (sic) marca Nacional, valorado en ochenta mil bolívares, eso es todo” y al ser interrogado por el funcionario, explanó que ese hecho había ocurrido en su residencia, el día de ayer, como a las cuatro y media de la tarde.





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, tal hecho la Fiscalía del Ministerio Público, los encuadra en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal vigente, (folio 9).

En tal sentido, el artículo 451, Código Penal vigente, establece que:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

El artículo 453. 3, eiusdem, establece que:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.” (Subrayado Tribunal)

Asimismo, el artículo 108.4 del Código Penal establece que:
“(…) la acción penal prescribe así:
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” (Subrayado tribunal)

Y el artículo 109 eiusdem, establece que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Se da cuenta el tribunal, que los hechos ocurrieron en fecha 04-12-2001 (folio 1) y al realizar la dosimetría correspondiente se hace palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado la Sala Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. (Subrayado tribunal)


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia 813, de fecha 13-11-2001, ha establecido su criterio al respecto:
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. (Subrayado tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo y por ende, decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 451, 453.3, 108.4, 109, del Código Penal; 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,