REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002006
ASUNTO : LP01-P-2008-002006
AUTO RECHAZANDO DESESTIMACION
Visto el escrito inserto al folio 15 de las presentes actuaciones, suscrito por la abogada Miriam Briceño Ángel, Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público, en el que expone: “…solicitarle declare con legal (sic) la desestimación de la presente causa, pues existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, ya que se trata de un delito perseguible a instancia de la parte agraviada.”
Primero
De los hechos
El 06/03/08 recibe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia común por parte de la ciudadana Luz Marina Plaza, en la que expone: “Comparezco por este (sic) Despacho (sic) con la finalidad de denunciar que Personas (sic) desconocidas desde el día diecisiete de Enero (sic) del presente año, me ha estado enviado mensajes de texto a mi teléfono celular número 0416-2754896, ya van treinta y Un (sic) mensajes donde (sic) me amenazan de muerte, presumiendo como autores del hecho a los Ciudadanos (sic) BELEN RIVERO y GEMA RIVERO, quienes son hermanas de mi esposo ya fallecido GONZALO RIVERO, quien (sic) falleció en circunstancias trágicas hace seis años y ocho meses de esta Ciudad (sic), luego de haberse envenenado el (sic) mismo, situación ésta que quedo (sic) demostrada en las investigaciones efectuadas por este (sic) Organismo (sic) detectivesco, ya que dichas ciudadanas han emprendido un hostigamiento y acoso en virtud de dicha situación, ante lo cual las responsabilizo a ellas de lo que me pueda suceder a mi y a mi hijos y agradezco a este (sic) Despacho que practique (sic) las diligencias pertinentes en aras de dar por terminada dicha situación, eso es todo.”
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión
Consta al folio 5 al 7, de las actuaciones, experticia N° 9700-262-AT-162, de fecha 06-03-2008, suscrita por el Agente de Investigación Criminal I Karol Nazareth Vega Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde se refleja reconocimiento legal practicado al teléfono celular marca Sansum, modelo SCH-A130, con número abonado 0416-2754896 y peritación de relación de mensajes de texto recibidos al indicado teléfono.
Ahora bien, la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser orgánica sus disposiciones prevalecen sobre otras leyes, puesto que desarrollan principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, que permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.
Cabe acotar, que el telos del legislador es erradicar y prevenir la violencia contra la mujeres, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral entre otras, que afectan a la mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Así las cosas, considera quién aquí decide que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de un tipo penal de los contemplados en la ley in comento, que por demás es tan grave que hechos como lo que se observa en la peritación realizada al celular, puedan culminar en hechos de mayor entidad como en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, por ello, esta juzgadora se aparta que tal hecho se pueda encuadrar en el artículo 175 del Código Penal. En consecuencia, rechaza la desestimación solicitada por el Ministerio Público y se ordena que prosiga la investigación. Así se decide.
Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Rechaza la desestimación solicitada por la Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el hecho denunciado reviste carácter penal, la acción no se encuentra prescrita y no tiene obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: Ordena que prosiga la investigación la Fiscalía Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 301, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).
JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,