REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000172
ASUNTO : LP01-P-2008-000172


Vista la decisión dictada en la audiencia especial celebrada el día de ayer, viernes 02 de mayo de 2008, en la cual se acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la presente causa, como consecuencia de la celebración del ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el investigado YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA y la víctima FERAS EL AISSAMI, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dicho pronunciamiento; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Punto Previo:
En primer lugar el tribunal advierte que la presente decisión es publicada en el día de hoy, sábado 03-05-08 (inhábil), motivado a que el día hábil siguiente que es el lunes 05-05-08, se llevará a cabo la rotación anual de jueces de ésta entidad, ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo que para esa fecha quien suscribe rotará a otro tribunal, no pudiendo en consecuencia a partir de ese día suscribir otra actuación en representación de este Tribunal de Control N° 2. En consecuencia se habilita el día de hoy para la publicación del dictamen emitido en éste proceso.

Identificación del Imputado:
YIM ELIGIO PINTO CORREA venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1967, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V¬-8.678.521, hijo de Maria Correa y de Eligio Pinto (f), residenciado en la Avenida Los Próceres Vía Ají, Sector El Puente la Pedregosa, Casa 68-5, Mérida Estado Mérida.

De los hechos que dan origen a la presente investigación:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 09 de enero del año 2008 el ciudadano FERAS EL AISSAMI acudió ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de denunciar al ciudadano YIM WEST PINTO CORREA, manifestando que el 19 de noviembre de 2007 se trasladó con unos amigos a una agencia de viajes de nombre “GLOBAL TOURS C.A.”, ubicada en la avenida 4 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, y fue atendido por el ciudadano YIM WEST PINTO CORREA, con la finalidad de comprar un paquete que ofrecía la agencia, con destino a Panamá, el cual incluía hospedaje, comidas, boletas aéreos, paseos, etc., al ver que eran varias personas les ofreció un vuelo privado alegando que le salían mejor los precios y solicitó que pagaran por adelantado. El viaje estaba pautado para el 17 de diciembre de 2007, saliendo de la ciudad de Maracaibo con destino a Panamá, el cual nunca se dio, por lo cual acudió a la empresa el 18 de diciembre para que le reembolsara el dinero, el señor YIM WEST PINTO emitió un cheque por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) -hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00)- de una cuenta del Banco Banesco y cuando se dirigió a hacerlo efectivo no pudo por falta de fondos, desde esa fecha intentó que el ciudadano le devolviera el dinero lo cual ha sido imposible. El día 07/01/2008 pudo hablar con el señor Yim y éste le preguntó qué había pasado con los demás pasajeros a lo cual el ciudadano Feras El Aissami le respondió que tuvo que pagarle el dinero, entonces procedió a elaborar un cheque por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 125.000,00) de una cuenta del Banco Federal, y no lo pudo hacer efectivo por falta de fondos. En vista de la imposibilidad de cobrar los cheques, por medio de un profesional del Derecho levantó el protesto de los referidos cheques ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida el día 08/01/2008, acudiendo finalmente a la Fiscalía a los fines de denunciar al mencionado ciudadano (f. 01 y 02).

De la Calificación Jurídica:
Los hechos denunciados por el ciudadano FERAS EL AISSAMI, en concordancia con los elementos de convicción recabados en la investigación practicada en éste proceso permiten establecer que la conducta del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, se adecua o encuadra en los delitos de ESTAFA y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y castigados en los artículos 462 del Código Penal 494 del Código de Comercio.

De la celebración de la Audiencia Especial:
Tal como lo hemos destacado el viernes 02 de mayo de 2008, se celebró ante este juzgado audiencia especial –en virtud de la solicitud formulada previamente por la defensa- y estando presentes todas las partes interesadas, la defensa privada representada por el Abogado Gerardo Quintero, inició el acto manifestando que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al investigado YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que ofrecía un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima en dos partes la cantidad total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (160.000 BF) en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano FERAS EL AISSAMI, que dichos pagos serían de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000 BF) para cancelarlos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la audiencia, y el restante, es decir, Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (110.000 BF), se compromete a pagarlos en un lapso de noventa (90) días siguientes al día de la audiencia.

Esta proposición es aceptada por la víctima y su representante judicial, Abogado Ángel Sánchez, señalando estos expresamente que están de acuerdo con que se le confiera la libertad al investigado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salir del país. El Ministerio Público representado por la Abogada Sonia Carrero señala que en vista de lo expresado por la víctima no tiene ningún tipo de objeción a la propuesta realizada.



Fundamentos de Hecho y de Derecho:
.De derecho:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ”

El artículo 41 eiusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”

.De los Hechos:
En la audiencia especial celebrada convocada y celebrada, se han verificado todas y cada una de los supuestos y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que los hechos que el Ministerio Público atribuye al investigado, constituyen la comisión de los delitos de ESTAFA y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y castigados en los artículos 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, de los cuales se infiere de manera clara y determinante que la conducta presuntamente desplegada por el denunciado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”.
Por otra parte, las partes involucradas -víctima e investigado- han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose en consecuencia que el ciudadano Yim West Eligio Pinto Correa ha realizado el ofrecimiento del dinero que se compromete a cancelar y la Víctima Feras El Aissami aceptó la propuesta, la cual ha de materializarse dentro del plazo señalado por el primero de los mencionados. En función de ello, no le queda otra alternativa al Tribunal que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por ende declarar SUSPENDIDO EL PROCESO hasta tanto en la próxima audiencia se cumpla con lo ofrecido. ASI SE DECIDE.

De la Medida Cautelar Sustitutiva:
En virtud del acuerdo reparatorio a plazos suscrito entre las partes, el tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el investigado YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, con ocasión a la petición que realizaran en el acto la propia víctima y su representante legal, toda vez que ciertamente el acto verificado produce como consecuencia una variación considerable en las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad que en su momento fue dictada en contra de esta persona.

En efecto, uno de los fines del proceso es la reparación del daño ocasionado a la víctima por el hecho perpetrado en su contra (artículo 118 del COPP), siendo que al parecer el presunto autor de los delitos investigados en ésta causa tiene la intención voluntaria de reparar el hecho, mediante la cancelación de la suma de dinero prometida, por lo que la pretensión del agraviado al parecer no va ha quedar ilusoria.

Esa variación diametral producida en el proceso, hace procedente lo solicitado por la víctima, por consiguiente el tribunal ordena sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, por una medida cautelar sustitutiva de aquella, por tanto se orden su libertad y se le imponen como medidas la presentación cada treinta (30) días antes éste juzgado a partir del lunes 05-05-08 y la prohibición de salir del país, con arreglo en lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas medidas se impone en la modalidad indicada, en aras de garantizar el cumplimiento del investigado con los actos del proceso. Así se decide.


Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, celebrado entre el investigado YIM WEST ALIGIO PINTO CORREA, ut supra identificado y la víctima, ciudadano FERAS EL AISSAMI, en los términos planteados en la audiencia especial. Como consecuencia de ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa, para reanudarse nuevamente en fecha 04 de agosto de 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), para lo cual quedaron todas las partes a derecho en la audiencia. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del investigado YIM WETS ELIGIO PINTO CORREA; en su defecto se impone en su contra una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante éste tribunal y prohibición de salir del país. Ofíciese lo conducente a los órganos competentes participando la prohibición acordada. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA