REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000267
ASUNTO : LP01-P-2003-000267

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), efectuada en fecha 27-05-2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

Primero
De la aprehensión

Mediante oficio suscrito por el Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal, Abg. Hugo Javier Rael Mendoza, donde informa a éste Tribunal que la ciudadana GLORIA ESPERANZA COTE, colombiana, natural de Pamplona, Soltera, titular de la cédula de identidad de transeúnte Nº 81.479.749, nacida en fecha 29-08-1967, de 40 años de edad, hija de María de Moreno, ocupación buhonera, domiciliada en sector San Miguel, vereda 2, casa Nº 39, al lado del módulo de Policía, Municipio Campo Elías, estado Mérida; se ordenó la reclusión en el retén policial femenino de la Policía del estado Mérida, por el delito de Hurto Simple, que se sigue el referido despacho, dando la información por tener conocimiento que la supra ciudadana, tenía orden de aprehensión en su contra dictada por éste Tribunal.
Este Tribunal convocó la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se acuerde la privación judicial preventiva de libertad y la defensa solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Antecedentes

Este tribunal observa que consta:

1) Acta de calificación de flagrancia (folios 53 al 60), de fecha 07-04-2003, donde se refleja que la ciudadana Gloria Esperanza Cote, fue aprehendida en forma flagrante, encuadrando la conducta de la misma en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
2) Auto de acumulación de causas, (folios 84 al 85), donde se acordó la acumulación de la causa LP01-P-2002-142 a la presente causa LP01-P-2003-267.
3) Acta de flagrancia LP01-P-2002-142, (folios 141 al 152), de fecha 15-09-2002, donde se refleja que la ciudadana Gloria Esperanza Cote con otros coimputados, fueron aprehendidos en forma flagrante, encuadrando las conductas de los mismos en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4) Auto fijando preliminar, (folio 450), de fecha 21-03-07, donde se fijó la audiencia 03-05-2007, a las 10:30 a.m.
5) Boleta de citación (vuelto folio 454), de fecha 21-03-07, donde el alguacil deja constancia que se le dejó copia de la boleta de citación con el esposo José Rivas.
6) Boleta de citación (vuelto folio 463), de fecha 01-03-07, donde el alguacil deja constancia que se le dejó copia de la boleta de citación con la hermana María Laura.
7) Boleta de citación (vuelto folio 484), de fecha 04-05-07, donde el alguacil deja constancia que se le dejó copia de la boleta de citación con la hija Abril Rivas.
8) Boleta de citación (vuelto folio 493), de fecha 28-06-07, donde el alguacil deja constancia que se le dejó copia de la boleta de citación con la hija Artemis Rivas.
9) Boleta de citación (vuelto folio 503), de fecha 07-08-07, donde el alguacil deja constancia que se le dejó copia de la boleta de citación con el vecino Pedro Enrique Méndez.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

En la presente causa se observa que la audiencia preliminar nunca se pudo efectuar por incomparecencia de imputados, igualmente que el Tribunal agotó la vía de la citación a la ciudadana Gloria Esperanza Cote y pese de haber sido en varias oportunidades recibida copia de la boleta de citación, por quién dijo ser el esposo y las hijas, su actitud fue contumaz reticente a los llamados del Tribunal.

En esta perspectiva el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa esta juzgadora que concluir que en el caso sub examine, se le debe mantener la medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana Gloria Esperanza Cote, pues tal privación asegura la comparecencia de la misma a los actos del proceso. Así se decide.

Tercero
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Gloria Esperanza Cote, supra identificada, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.
Segundo: Fija audiencia preliminar para el día 27-06-2008 a las 2:00 p.m. Líbrese boleta de traslado, boleta de citación a la víctima.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,