REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001739
ASUNTO : LP01-P-2006-001739

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud, suscrita por Ana Teresa Fermín y Yudy Catherina Rivas, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, (folios 49 al 52), donde solicitan:

“(Omissis) Del estudio de las actuaciones practicada en el curso de la presente investigación, se puede apreciar que estos ciudadanos no incurrieron en el Delito Contra la Propiedad (HURTO AGRAVADO), que inicialmente les había imputado el Ministerio Publico (sic) en el procedimiento de Flagrancia, ya que bien es cierto que en audiencia de calificación de Flagrancia realizada por ante (sic) el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que estos ciudadanos no incurrieron en ningún delito, por cuanto manifestaron reiteradamente haber actuado sin malicia (sic) ni mala fe, puesto que le pagaron por el transporte de la papa y ellos pensaron que el (sic) que le pagaba era el dueño de la mercancía (sic) como se acostumbra en dicho lugar, además dicha mercancía le fue devuelto a la victima (sic) quien manifestó posteriormente que estos ciudadanos no eran los que le habían sustraído la papa, sino era un Colombiano (sic) que recién llego (sic) al lugar el cual se dio a la fuga y se desconoce su identificación, con ello ésta Representación Fiscal considera con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 318 numeral 1° (sic) del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que dispone (citamos): “…El hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuírsele al imputado…”, este despacho considera procedente SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de igual manera, solicitamos muy respetuosamente de usted ciudadano Juez, deje sin efecto las Medidas Cautelares que pesan sobre los ciudadanos JESUS EDGAR SANTIAGO VALERO E (sic) IBAN SANTIAGO SANRIAGO (sic).”

El Tribunal fijó audiencia, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma, la Fiscalía ratificó el escrito, luego indicó que si se había dado los hechos, apartándose de la solicitud de sobreseimiento, la defensa en comienzo se adhirió y luego se opuso indicando que el hecho no se le puede atribuir a sus representados. Se hace necesario señalar, que la víctima explanó como sucedieron los hechos, indicando que -los imputados de autos cuando él los interceptó saliendo de la finca se les incautaron en su poder las semillas de papa que eran de su propiedad-, que luego llamó a la policía y fue cuando los aprehendieron. El Tribunal negó la solicitud del Ministerio Público en cuanto que acuerde el sobreseimiento de la causa.

Este tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión adoptada en la referida audiencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Calificación de flagrancia, (folio 19 al 21), de fecha 09-05-2006, donde el Juez en su oportunidad legal, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente, tramitar la causa por el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante la Primera Autoridad Civil, ubicada en La Toma.
2) Acta policial, (folio 2 y vuelto), suscrita por los funcionarios policiales José León y José Alvarado, adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, Sub Comisaría Policial N° 20, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el día 06-05-06 ocurre la detención de los imputados al momento en que el propietario de la Finca los Pantanitos, les manifestó el hecho del cual fue objeto (folio 2 y su vuelto)

3) Entrevista rendida por el ciudadano Ramón Alfredo Pirela Molina, (folio 3), quien entre otras cosas manifiesta: “…vemos la Toyota dentro de la Finca, (…) vemos la toyota que está cargada con la semilla nuestra, procedimos a detenerla para ver lo que llevaba, (...) llevaba nuestra semilla, en ese momento fue cuando acudimos ala policía…”

4) Entrevista rendida por el ciudadano Albino Moreno Briceño, (folio 4), quien dice entre otras cosas: “…estábamos viendo una vaca con el dueño de la semilla, de repente vimos un toyota sin carga, y como a los diez minutos ya estaba cargado, ahí mismo lo llamamos y se paró y el otro salió corriendo…”

5) Entrevista rendida por el ciudadano Rubén Dario Rivas, (folio 5), quien dice: “…veo una toyota parada en el puente, en la entrada de la finca, (…) al salir salió cargada, y yo le digo al señor Pirela aquella toyota salió cargada, creo que es la semilla mía, salimos corriendo a atajar la toyota, (…) se paró y el señor dijo que era de un flete que estaba realizando, cuando el se abajó (sic) salió el que se robó la semilla, quien le tiene por apodo el colombiano, (...) los muchachos dijeron que no sabían nada de eso porque ellos dijeron que iban a hacer un flete…”

6) Inspección N° 1720, (folio 9 y vuelto), realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Juan Carlos Montilva y Ronald Romero, al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Año 1983, color Azul, uso carga, placas: 17F-TAD, serial de carrocería FJ45940012.

7) Avalúo Comercial N° 9700-067-209, (folio 12), realizado al objeto material del delito, constituido por siete (7) sacos elaborados de material sintético de color rojo y blanco, contentivos de semillas de papas, valorados en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Todos los elementos señalados llevan a la convicción de que los imputados fueron detenidos al momento en que probablemente cometían un hecho delictivo, en el lugar de su perpetración y con los objetos (siete sacos de semilla de papa) que constituían el hecho; configurando tal conducta la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 452.8 del Código Penal vigente, en virtud, que los imputados se apropiaron de los -sacos de semilla de papa- sin el consentimiento del dueño, encontrándose éstos sacos según lo dicho por la víctima, los testigos y los propios imputados expuestos a la confianza pública, en las inmediaciones de lo que constituye la finca propiedad de la víctima.

Ahora bien, el delito por el cual fue declarada la aprehensión en situación de flagrancia, a los ciudadanos Jesús Edgar Santiago Valero e Ibán Dario Santiago Santiago, (identificados en autos), (folios 19 al 21), fue por el Hurto Agravado, el cual se encuentra tipificado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 452.8 del Código Penal vigente, el cual establece:

Artículo 451. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

Artículo 452. “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
(…)
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”

De la norma indicada, se desprende que el tipo penal consiste en apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para aprovecharse de el objeto, quitándolo, sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba, de las actas se desprende que los imputado de autos desplegaron tal conducta, de hecho no han demostrado lo que aducen que otra persona los contrató, más cuando son moradores del lugar, que se conocen y saben quién es el propietario de la finca, como de los objetos que se encuentran en ella.

En esta perspectiva, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no aceptar la solicitud de sobreseimiento, motivado ha que quedó demostrado de manera concluyente que los imputados de autos, desplegaron la conducta tipificada por el legislador como Hurto Agravado, determinándose la responsabilidad de los mismos, apartándose quien aquí decide, de lo aducido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuanto que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primea de Procesal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tanto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: No acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 323 del Código Orgánico Procesal Penal; 451, 452.8 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



LA SECRETARIA,