REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003542
ASUNTO : LP01-P-2006-003542
Como quiera que quien suscribe en fecha 05 de abril de 2008, asumió funciones al frente de éste Tribunal de Ejecución N° 3, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en forma inmediata se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:
Luego de revisar las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que consta a los folios 85 y 86, auto mediante el cual se ejecutó la Medida de Seguridad impuesta por el tribunal de Juicio N° 3 de éste entidad en fecha 28 de marzo de 2007, en cuya decisión se acordó igualmente el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CAROCCI RESTANO, venezolana, mayo de edad, nacida en fecha 20-11-67, de 40 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.260.364, la cual fue establecida por el lapso de un (1) año contado a partir del 28-03-07.
Ahora bien, visto que el 28 de marzo de 2008 se venció el lapso establecido para el cumplimiento de la medida de seguridad, la cual consistió en Cura o Desintoxicación en la Fundación José Felix Ribas de ésta ciudad de Mérida, se aprecia que cursa al folio 166 de los autos, Informe Clínico suscrito por la Dra. Dubrazka Duque, Médico Psiquiatra de la Casa de Prevención Integral de la Fundación José Felix Ribas, en la que establece que la ciudadana MARIBEL COROMOTO CAROCCI RESTARIO, de 40 años de edad, acudió ante esa fundación con número de historia clínica 3975, a consulta desde el 26-04-07 y los grupos de apoyo, ameritando tratamiento farmacológico el cual cumple en la actualidad.
Ante tal situación, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia acordar el archivo de las presentes actuaciones. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reacuerda notificar a las partes y remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación Nros. _______________________.-
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