REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001764
ASUNTO : LP01-P-2008-001764
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO
Visto el escrito, recibido en fecha 22-04-2008 (folio 1), suscrito por el ciudadano DEIVY JAVIER OSUNA GONZÁLEZ, por el cual solicita se le otorgue la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas AA946X, año 1980, serial de motor MHV212696, serial de carrocería 1T19AAV313622.
Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, (folios 9 al 11), de fecha 13-07-2007, donde se refleja que el ciudadano Dario Cardona Grisalez, le vendió al ciudadano Deyvi Javier Osuna González el vehículo antes referido.
2) Documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, (folios 12 al 13), de fecha 12-02-2007, donde se refleja que el ciudadano José Salenco Moreno, le vendió al ciudadano Dario Cardona Grisalez el vehículo antes referido.
3) Documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, (folios 14 al 20), de fecha 27-06-2003, donde se refleja que el ciudadano Rodríguez Zerpa Antonio, le vendió al ciudadano José Salenco Moreno el vehículo antes referido.
4) Acta de investigación penal, (folios 21 y su vuelto), de fecha 20-02-2008, suscrita por el funcionario Ángel Antonio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde indica que el vehículo en referencia aparece registrado a nombre del ciudadano Rodríguez Zerpa Antonio y que no presenta solicitud alguna.
5) Experticia N° 9700-067-EV-186.08, de fecha 10-03-2008, suscrita por el Sub-Inspector Junior Sánchez y Agente Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 27 y su vuelto), donde concluyen que las chapas de identificación del serial de carrocería 1T19AAVG313622, ubicadas en la parte superior del lado izquierdo del tablero de control y otra en el lado izquierdo del Dast Panel, en la cajuela del motor a la altura donde va el cepillo parabrisas, lado izquierdo, son originales, pero se encuentran suplantadas, que el serial del motor CGB232342, impreso bajo relieve en el block del motor se encuentra en su estado original, que el serial de carrocería 1T19AAVG313622, ubicada en la parte superior trasera del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera, se encuentra alterado y verificado el status del vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta ningún tipo de solicitud ante dicho Cuerpo Policial y ni ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
6) Experticia N° 9700-067-DC-358 de autenticidad o falsedad (folios 28 al 29), de fecha 07-03-2008, suscrito por el Detective Glendis Yaneth Baez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1141705, es auténtico y de origen legal en el país, aunado que realizó ante el sistema de enlace del indicado cuerpo de investigaciones con SETRA, verificando que aparece registrado ante el sistema el certificado en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que los seriales se encuentran suplantados y alterado, así como que no está solicitado; debidamente vendido a los diferentes dueños, pues los documentos anteriormente señalados demuestran la tradición legal y la titularidad del derecho de propiedad, los cuales se encuentran debidamente notariados, siendo menester señalar que los documentos notariales fueron otorgados en presencia de Notario, respectivamente, que son los que dan fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física.
Igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545.
No pudiendo soslayar, esta juzgadora que se debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (vide artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10.
En el caso sub examine, el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que indica que no está solicitado el vehículo en cuestión y los documentos demuestran la tradición legal, por tanto, la posesión legítima del vehículo le asiste al solicitante, aunado, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 13-08-2001 sentencia N° 01-0575, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Es palmario, que en el caso bajo examen el vehículo en referencia presenta seriales suplantados y alterados, de acuerdo a la Experticia N° 9700-067-EV-186.08; empero, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, el documento de registro de vehículo es auténtico de origen legal del país; además los documentos anteriormente señalados demuestran la tradición legal y la titularidad del derecho de propiedad del solicitante; en tal sentido, la entrega es procedente solo en guarda y custodia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Acuerda la entrega del vehículo, supra identificado, en guarda y custodia al solicitante Deivy Javier Osuna González, como los documentos originales (folios 9 al 20; 29), dejando en su lugar copias certificadas, igualmente, acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la presente decisión a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe la investigación y presente acto conclusivo. En consecuencia, ofíciese a Grúas Satélites para la devolución del indicado vehículo al solicitante.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho días del mes de mayo de dos mil ocho (08-05-2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.