REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001936
ASUNTO : LP01-P-2008-001936

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 08-05-2008, por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ANA TERESA FERMIN, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, les imputó a los ciudadanos que a continuación se mencionan la presunta comisión de los siguientes delitos:

1).- JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, hijo de Maria Antonia Prieto Aponcio y José de la Cruz Prieto, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.795, domiciliado en la Urbanización Paez, Sector 2, Vereda 14, Casa 05, El Vigía, Estado Mérida, la presunta comisión de los Delitos de: a). Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte ejusdem. b). Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal. c). Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. d). Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 primer aparte del Código Penal, solicitando además, que se decrete en su contra una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- IVAN ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, hijo de Epifanio Espinoza y Adela del Carmen Espinoza, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.595, domiciliado en El Valle, Sector El Playón Alto, Casa Color Amarillo, No. 5-21, al lado de la Bodega Doña Carmen, Mérida, Estado Mérida, la presunta comisión de los Delitos de: a). Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte ejusdem. b). Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal. c). Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitando además, que se decrete en su contra una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- ENDER JESUS MORA ROA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, hijo de Ruperto Mora Molina y Marlene Roa, concubino, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.719, domiciliado en Urbanización La Páez, Vereda 16, Casa 07, El Vigía, Estado Mérida, la presunta comisión de los Delitos de: a). Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte ejusdem. b). Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal. c). Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitando además, que se decrete en su contra una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- WILMER EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo Berta del Carmen Gómez y Pedro Eduardo Zambrano, de profesión taxista, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.507, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 22, Casa 10-110, Diagonal al Instituto del Menor, El Vigía, Estado Mérida, la presunta comisión del Delito de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, solicitando además, que se dicte en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva (Fianza), de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la representación Fiscal solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los mencionados ciudadanos en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 último aparte del mismo Código Adjetivo Penal.

LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

El abogado OSWALDO LLINÁS, Defensor Privado de los imputados, ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, IVAN ESPINOZA ESPINOZA y ENDER JESUS MORA ROA, expuso sus argumentos legales y le solicitó al Tribunal que no califique el hecho como Robo en Grado de Tentativa, por cuanto en las actas no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de tal delito, así mismo, pide que a los imputados PRIETO APONCIO y MORA ROA, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, y finalmente, en lo que respecta al imputado IVAN ESPINOZA, pide que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución No. 02 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó una Orden de Aprehensión en su contra.

El abogado LUIS ALBERTO SOSA, Defensor Privado del imputado, ciudadano: WILMER EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, expuso sus argumentos legales y le solicitó al Tribunal que no califique el hecho como Robo en Grado de Tentativa y le otorgue a su representado la Libertad Plena, debido a que no se le imputa ningún otro delito.

EL TRIBUNAL.

Una vez revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y luego de oír detenidamente todos los argumentos legales presentados tanto por la representación Fiscal, como por los ciudadanos Defensores Privados, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En lo que respecta al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los cuatro detenidos en la presente causa, se observa, tanto de la intervención Fiscal, como de las actas que conforman la causa, que no existe en absoluto ningún elemento de convicción que permita concluir fundada y razonablemente que los detenidos desplegaron una conducta con la cual comenzaron o dieron inicio formalmente y por medios apropiados a la perpetración de un delito de tal naturaleza, sin que hayan podido realizar todo lo necesario para lograr la consumación del mismo, debido a causas independientes de su voluntad, tal como lo establece claramente la definición dada por el legislador en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito inacabado o imperfecto, que requiere en todo caso como condición, el inicio de una conducta típica destinada a la perpetración de un hecho punible, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo cual este Tribunal difiere del criterio Fiscal y en consecuencia, se DESESTIMA la anterior pre-calificación jurídica para todos los cuatro detenidos de autos, sin ninguna excepción.

SEGUNDO: En el caso del ciudadano WILMER EDUARDO SANCHEZ, conductor del taxi donde se encontraban los restantes detenidos, debemos recordar que la representación Fiscal solamente le imputo al referido ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, sin embargo, como quiera que el Tribunal desestimó tal pre-calificación jurídica, resulta obvio concluir que al mismo no se le puede imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Fianza o Caución Económica, tal como lo solicitó el Ministerio Público en su intervención, debido a que la conducta del mismo no se encuentra incursa en la comisión de ningún hecho punible, ni como autor ni como participe, por tanto, el Tribunal le otorga la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad.

TERCERO: Con relación al imputado: IVAN ESPINOZA, este Tribunal ha podido determinar sin lugar a dudas que a dicho ciudadano no le fue encontrada en su poder ningún Arma de Fuego, ni ningún otro elemento u objeto que haga presumir fundadamente la participación del mismo en la comisión de un hecho punible, para que sea procedente la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y en lo que hace referencia a la imputación hecha por la Fiscalía Segunda, en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, una vez revisadas las actuaciones se observa que el mismo se encontraba dentro del vehículo taxi junto a los demás detenidos cuando se realizó el procedimiento policial y fue conminado a salir del mismo por los funcionarios actuantes, no quedando acreditado en ninguna parte que el mismo haya ofrecido Resistencia a la Autoridad, por tales razones el Tribunal difiere del criterio Fiscal y en consecuencia DESESTIMA la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sin embargo, como quiera que existe en contra del mencionado ciudadano una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue debidamente ratificada en fecha 22-01-08, se acuerda recluir al ciudadano IVAN ESPINOZA en el Centro Penitenciario de la Región Andina y puesto a la orden del mencionado Tribunal, quien decidirá sobre su situación jurídica.

CUARTO: En lo que respecta al imputado PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ, este Tribunal observa que es la misma persona que estando en el lugar de los hechos, se bajó violentamente del vehículo tipo taxi en el cual se encontraba en compañía de los ciudadanos: IVAN ESPINOZA, ENDER JESUS MORA ROA y WILMER EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, esgrimiendo en sus manos un Arma de Fuego contentiva de Seis (06) Cartuchos sin percutir, frente a la Comisión Policial actuante, lo que obligó a los funcionarios a interceptarlo inmediatamente logrando hacerle caer el arma al piso, para evitar que se produjera un hecho de mayor gravedad que pusiera en riesgo la vida de los transeúntes y de los mismos funcionarios, sin embargo, el mencionado ciudadano al verse desarmado se enfrentó al funcionario y opuso resistencia para impedir su detención, circunstancia que no pudo lograr debido a la acción policial, así mismo, se logró determinar que el Arma de Fuego, Tipo Revolver, Colts 38 m.m., es un arma propiamente dicha, vale decir, no es un arma de fabricación casera de las denominadas comúnmente “chopos”, y es de Prohibido Porte o Detentación sin el Permiso o Porte Respectivo, la cual fue incautada al imputado se encuentra SOLICITADA desde el año 1996, por la comisión del delito de Robo, circunstancias éstas de evidente gravedad y existencia real, razón por la cual este Tribunal califica su aprehensión en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 primer aparte, todos del Código Penal.

QUINTO: En lo que concierne al imputado ENDER JESUS MORA ROA, este Tribunal observa que se trata de la misma persona que se encontraba dentro del vehículo tipo taxi en el cual también estaban los ciudadanos: PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ, IVAN ESPINOZA y WILMER EDUARDO SANCHEZ GOMEZ, y tenía en su poder un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 m.m., Smith & Wesson, contentiva de Seis (06) Cartuchos sin percutir, se trata de un arma propiamente dicha, vale decir, no es un arma de fabricación casera de las denominadas comúnmente “chopos”, y es de Prohibido Porte o Detentación sin el Permiso o Porte Respectivo, razón por la cual este Tribunal califica su aprehensión en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277y 218 del Código Penal, además de ello, debe decirse que el Tribunal tiene conocimiento de que existe en contra del referido ciudadano una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, por lo tanto, se acuerda oficiar inmediatamente al mencionado Tribunal, notificándole de las resultas de la presente audiencia.

SEXTO: Finalmente en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y rechazada por la Defensa, considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma: 1).- Se encuentra acreditada la comisión de varios hechos punibles de Acción Pública, todos los cuales merecen Pena Privativa de Libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, imputados a los ciudadanos: PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ y ENDER JESUS MORA ROA, respectivamente, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, resaltando además que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscalía ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra prescrita, debido a que los delitos imputados fueron cometidos en fecha reciente, ni se exige tampoco la instancia o el requerimiento de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los imputados de autos, PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ y ENDER JESUS MORA ROA, son los Autores Materiales de los delitos que se les atribuyen, requisito conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, el día 06-05-2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en la Avenida Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, sitio donde se produjo el hecho que dio origen a la presente causa.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, anteriormente identificados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2° y 5° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto se trata de la comisión de dos o más hechos punibles, lo que significa un Concurso Real de Delitos, y en segundo lugar debido a la Conducta Predelictual de uno de los imputados, a saber, el ciudadano: ENDER JESUS MORA ROA, que presenta otra causa penal por ante El Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de los mismos en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.795 y ENDER JESUS MORA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.719, los cuales deberán ser remitidos al Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar las respectivas Boletas de Encarcelación.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto al supuesto delito de ROBO EN GRADO DE TENTIVA el Tribunal debe objetivamente observar, no solo la intervención de la Fiscal sino también de los Defensores y de las actuaciones que han sido presentadas a este Tribunal de las cuales no se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, puesto que dicho delito no se encuentra acreditado en las actuaciones. Por esta razón se DESESTIMA la anterior calificación jurídica. SEGUNDO: En el caso del ciudadano de WILMER EDUARDO SANCHEZ como fue imputado con una precalificación de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, se le otorga la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala de audiencia, para lo cual se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad. TERCERO: Con relación al ciudadano IVAN ESPINOZA el Tribunal ha determinado y llega a la conclusión de que a dicho ciudadano tampoco le fue encontrada ningún arma de fuego, ni ningún elemento que constituya un hecho punible, y referente a la imputación hecha por la Fiscalía en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa que dicho ciudadano se encontraba dentro del vehículo cuando se produjo el procedimiento policial y fue sacado del mismo por los funcionarios policiales, no quedando acreditado en ninguna parte de las actuaciones que haya presentado RESISTENCIA y por tal razón el Tribunal DESESTIMA la calificación jurídica de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, como ya lo había hecho con la calificación de Robo en Grado de Tentativa, en contra del mencionado ciudadano. Sin embargo como quiera que el mismo tiene vigente una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito, ratificada en fecha 22-01-08, el mismo debe ser remitido al Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de que sea puesto a la orden del mencionado Tribunal, quien decidirá sobre su situación jurídica. Líbrese en consecuencia la Boleta de Encarcelación y líbrese el oficio al mencionado Tribunal de Ejecución. CUARTO: En lo que respecta al imputado PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ, este Tribunal decreta su aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 primer aparte, todos del Código Penal. QUINTO: En lo que respecta al imputado ENDER JESUS MORA ROA, se decreta su aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218 respectivamente del Código Penal, además en lo que respecta a este ciudadano, como quiera que se tiene conocimiento de que existe en su contra una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión de El Vigía, se acuerda oficiar inmediatamente al mencionado Tribunal, notificándole de las resultas de la presente audiencia. SEXTO: En cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Finalmente en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y rechazada por la Defensa, este Tribunal observa que se cumplen los extremos del artículo 250 del COPP, por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadano PRIETO APONCIO JOSE DE LA CRUZ y ENDER JESUS MORA ROA, los cuales deberán ser remitidos al Centro Penitenciario, para lo cual se acuerda librar las respectivas Boletas de Encarcelación.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.