REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001955
ASUNTO : LP01-P-2008-001955

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 11-05-2008, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: JOSE ALDRIN SULBARAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.993, con fecha de nacimiento de 01-10-1969, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión guachimán en Comercial Montalbán en Ejido, hijo de Francisca Elena Gutiérrez de Sulbaran y Faustino de Jesús Sulbaran, domiciliado en las Residencia Los Rosales, vía la Vega, Calle Principal, Casa N° 17 de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, Celular: 0424-7223647, la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que se encontraba de guardia, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, quien fue aprehendido el día: 09-04-2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en el Sector Pozo Hondo, al lado de la Licorería “El Campito”, Ejido, Estado Mérida, cuando le practicaron una inspección personal y le encontraron en el interior, a la altura del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, Tamaño Regular, Envueltos en Plástico de Color Negro, amarrados en su extremo con Hilo Pabilo, Color Blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta Droga, que el ser sometido a la respectiva Experticia Química, resulto ser Cocaína Base, (Bazooko), con un Peso Neto de Diez Gramos con Cien Miligramos (10,100 grs), razón por la cual solicita al Tribunal la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el Articulo 372 Numeral 1° del mismo Código Adjetivo Penal y por ultimo solicita la representación Fiscal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

Manifestó su oposición a la solicitud presentada por la representación Fiscal quien pidió al Tribunal la imposición de una Medida Privativa de Libertad el imputado de autos, pues considera que la pena que se pudiera llegar a imponer no es grave ni muy alta, y su representado tiene la posibilidad de Admitir Los Hechos en el Juicio Oral y Público, afirma que su representado si tiene arraigo en el país y que no existe peligro de fuga, y solicita finalmente que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a que se trata de un consumidor.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal en el mismo sitio de los hechos y encontrarle la Droga en su poder, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena grave de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE ALDRIN SULBARAN GUTIERREZ, anteriormente identificado, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido el día 09-04-2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en el Sector Pozo Hondo, al lado de la Licorería “El Campito”, Ejido, Estado Mérida, cuando funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), procedieron a practicar una inspección personal al imputado logrando encontrar en su poder, bajo su dominio y entera disposición la Droga que resultó ser Cocaína Base, (Bazooko), con un Peso Neto de Diez Gramos con Cien Miligramos (10,100 grs), lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, además, no puede pasar por alto éste despacho el hecho cierto de que el imputado declaró en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia voluntariamente, y libre de todo apremio y coacción manifestando que: "...Yo tengo 15 años de consumir esa droga, yo nunca he distribuido droga, la compro semanal, los días viernes la compro, la consumo obligado, porque soy guachimán y la necesito. Es todo”, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOSE ALDRIN SULBARAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.993, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boletas de Encarcelación.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ALDRIN SULBARAN GUTIERREZ, identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones al tribunal de Juicio competente.

TERCERO: Se precalifica el hecho con el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CUARTO: Se le Impone al ciudadano JOSE ALDRIN SULBARAN GUTIERREZ, medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Librese Boleta de encarcelación.

QUINTO: Ordena practicar al imputado de autos el examen psiquiátrico, para determinar el consumo de estupefacientes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Librese Oficio. Se ordena el traslado del imputado una vez que la Medicatura forense orden el referido examen.

SEXTO: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.