REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002344
ASUNTO : LP01-P-2007-002344
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-05-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Así mismo, éste Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que Todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.
Con relación a Las Pruebas Testimoniales Ofrecidas por La Defensa Pública para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, e incluidas en la causa en su escrito de ofrecimiento que corre inserto a los folios 653, 654, 655 y 656, éste Tribunal igualmente Las Admite en su Totalidad, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y el establecimiento de la Justicia como fines últimos del proceso penal, por cuanto además las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por el principio de Libertad de Prueba y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: EDUARDO ANTONIO RANGEL VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.514, son los siguientes: En fecha 04-06-2007, la ciudadana Ana Ludin Barrios Márquez, hizo acto de presencia en la sede de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de denunciar que en esa misma fecha, recibió una llamada telefónica de su hermana Raynamar Barrios Márquez, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, quien le manifestó que su hijo, REINALDO ANDRÉS BERRIOS BARRIOS, adolescente de 12 años de edad, había desaparecido desde tempranas horas del día sábado 02-06-2007, y que el día 04-06-2007, el mismo se había comunicado con su familia en Barinas, señalándoles que se encontraba en las Tienditas del Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, que estaba allí en contra de su voluntad en compañía de un ciudadano de nombre ANTONIO, el cual lo iba a llevar al Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Mérida, a las ocho (08) de la noche, pero que llevará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 150.000,oo), para dejarlo ir. Razón por la cual se constituyó una comisión de Funcionarios Policiales en el referido Terminal de Pasajeros, con la finalidad de lograr la ubicación del adolescente y del ciudadano llamado Antonio, y siendo las 8:30 horas de la noche, la denunciante logró ver al joven (sobrino), en compañía de un ciudadano cerca del baño, donde habían acordado encontrarse, siendo interceptado inmediatamente el ciudadano que se encontraba con el joven e identificado como: EDUARDO ANTONIO RANGEL VARELA, siendo aprehendido en el mismo lugar, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican como el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto el presunto delito fue cometido en perjuicio de un adolescente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: EDUARDO ANTONIO RANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-10-1964, de 42 años, hijo de Carmen Varela de Rangel y Antonio Ramón Rangel, casado, de profesión desconocida, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.514, domiciliado en el sector El Portachuelo, a media cuadra del Terminal de Busetas, Casa Sin Numero, edificación de tres plantas, Mérida, Estado Mérida, donde vive su madre la ciudadana: Carmen Varela de Rangel, teléfono: 0416-1369524, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del ciudadano: EDUARDO ANTONIO RANGEL VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.514, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones, de ningún tipo, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase y Remítase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.