REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001933
ASUNTO : LP01-P-2008-001933

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 08-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE DANIEL PEÑA PABON, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 14-04-1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.050.608, domiciliado en la Avenida las Américas, Sector el Campito, Residencias Camoruco, Piso 5, Apartamento 21, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 2440949, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JOSE DANIEL PEÑA PABON, fue aprehendido en fecha 06-05-2008, siendo aproximadamente 03:45 horas de la tarde, en el sector Las Heroínas, Municipio Libertador, del Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos al Brigada Ciclística, quienes la practicaron una Inspección Personal y le encontraron en su poder dentro de un bolsillo de la chaqueta color verde que portaba Tres (03) Trozos de Papel Aluminio de Regular Tamaño, contentivo de Restos Vegetales de Color Verde, de presunta Droga, y en otro bolsillo de la misma chaqueta, le encontraron Un (01) Trozo de Papel Periódico contentivo de Restos Vegetales de Color Verde, de presunta Droga, así como Una (01) Caja de Fósforos de Color Amarillo, contentivo de Un (01) Trozo Pequeño en forme de Tabaco, sustancia esta que fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, resultando ser: Marihuana ( Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Treinta y Dos Gramos con Quinientos Miligramos (32,500 grs), razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que la presente causa sea tramitada por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicito la incautación preventiva de los objetos (radio transmisor y celular) de conformidad al artículo 66 de la ley especial de drogas, y que se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley especial, y finalmente que se acuerde la aplicación de una medida de coerción personal de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del COPP, consistente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA PRIVADA.

El Abogado IAD KOTEICHE manifestó que si bien el artículo 34 establece un limite máximo, esta defensa observa visto el examen toxicológico, y aunado a la declaración de su defendido, que él es un consumidor, por lo que no se causa un gran daño a la sociedad, estamos hablando de 32,5 gramos de droga, solicita la defensa una experticia psiquiatrita para que se determine el grado de consumo de su defendido, considera la defensa que el mismo tiene arraigo en el país, una residencia fija y un trabajo, la defensa considera que estamos en presencia de un delito de posesión, pues otorgarle una medida privativa es causarle un daño a mi defendido, solicita que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, asimismo, solicitó que no se le incauten los objetos retenidos a su defendido, por cuanto no son propiedad de él y no están contemplados en el artículo 63 de la ley.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal en el mismo sitio de los hechos y encontrarle la Droga en su poder, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese mismo momento, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

En lo que concierne a la solicitud Fiscal de autorización para proceder a destruir la Droga incautada en el procedimiento, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y ordena la Destrucción de la Droga, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena grave de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General, que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JOSE DANIEL PEÑA PABON, anteriormente identificado, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 06-05-2008, siendo aproximadamente 03:45 horas de la tarde, en el sector Las Heroínas, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teniendo en su poder una sustancia que luego de ser sometida a la correspondiente Experticia Botánica, resultó ser: Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de: Treinta y Dos Gramos con Quinientos Miligramos (32,500 grs), lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, además, no puede pasar por alto éste despacho el hecho cierto de que el imputado declaró en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia voluntariamente, y libre de todo apremio y coacción manifestando que: "... Primero y principal la droga era para mi consumo, el radio que me incautaron pertenece a mi trabajo, soy vigilante, el teléfono es de mi propiedad, consumo desde los catorce años. Es todo”, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la cantidad de droga incautada no es verdaderamente alta y se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), además de que el mismo tiene un domicilio fijo, y un trabajo determinado, que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que estamos en presencia de un consumidor de dichas sustancias, tal como quedó claramente establecido en la Experticia Toxicológica In Vivo practicada el mismo, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuha o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, vista la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado, se acuerda el traslado del investigado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los efectos de que se le practique el respectiva Evaluación Psiquiatrita y remitan el informe correspondiente a este mismo Despacho.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEÑA PABON JOSE DANIEL, identificado previamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: comparte la precalificación fiscal de la conducta desplegada por el imputado identificado anteriormente como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad a los artículo 372 y 373 segundo aparte del C.O.P.P., en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se impone al imputado PEÑA PABON JOSE DANIEL medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de salida del Estado Mérida, de conformidad al artículo 256 del C.O.P.P. Quinto: se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad al artículo 119 de la ley especial. Sexto: En cuanto a la incautación del radió y el celular el Tribunal no acuerda la incautación de los mismos, sin embargo su entrega queda supeditada a la solicitud del propietario junto con la factura de los mismos. Séptimo: Se acuerda la realización de una valoración psiquiatrita al imputado ante la medicatura forense del CICPC el día martes 13 de mayo de 2008, para tales efectos se acuerda remitir oficio a la medicatura forense del CICPC. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.