REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001951
ASUNTO : LP01-P-2008-001951

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 09-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO VALENCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.484.388, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento: 30/05/1980, hijo de Luis Valencia y Carmen Gómez, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión cocinero, domiciliado en el Barrio la Candelaria, Casa No. 033, la Parroquia, por detrás de la bomba de la mata, al lado de un taller de latonería y pintura, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-6225387, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: CARLOS ALBERTO VALENCIA GOMEZ, fue aprehendido en fecha 07-05-2008, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, en las Residencias Albarregas, Avenida Alberto Carnevali, Mérida, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 01, quienes se trasladaron hasta el sitio debido a que tuvieron conocimiento de la aprehensión de un ciudadano que presuntamente había sustraído algunos objetos de un apartamento ubicado en las mencionadas residencias, concretamente en el Edificio 2, Piso 5, Apartamento 5-86, cercano al Parque La Isla, y fue aprehendido por dos personas identificadas como: Omar José Agreda Jiménez y Dixón Humberto Cabezas Morales, procediendo los funcionarios a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en su poder colocada en su cuello Una (01) Cadena de Metal, Color Amarillo, Una (01) Cadena de Metal, Color Amarillo, con Un (01) Dije con la forma de corazón, mientras que en la Mano Derecha tenía colocada Una (01) Esclava de Metal Plateado con Dijes en forma de Estrellas, posteriormente, le inspeccionaron un bolso, tipo morral, color negro, marca romano, que llevaba colgado en la espalda, dentro del cual le encontraron varios objetos, entre los cuales se encontraban: Un (01) DVD, marca Pioneer, con sus respectivos cables conectores, Una (01) Rizadora de Cabello, marca ECA, Dos (02) Controles Remotos, marca Pioneer, Un (01) Control Remoto marca Sony, Dos (02) Relojes de Dama, Una (01) Calculadora Científica, marca Casio, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El Defensor Privado, abogado Gustavo Contreras, manifestó que la defensa rechaza niega y contradice todos los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, pero se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía en el sentido de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, advirtiendo que su representado tiene residencia, domicilio fijo, y afirma que su ocupación es ser cocinero.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal y encontrarle en su poder varios objetos presuntamente sustraídos de un inmueble ubicado en las Residencias Albarregas, de esta ciudad de Mérida, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Presunta, también llamada Flagrancia Aposteriori, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, debido a la gravedad del delito cometido, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: CARLOS ALBERTO VALENCIA GOMEZ, anteriormente identificado, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 07-05-2008, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, en las Residencias Albarregas, Avenida Alberto Carnevali, Mérida, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 01, quienes le encontraron en su poder colocada en su cuello Una (01) Cadena de Metal, Color Amarillo, Una (01) Cadena de Metal, Color Amarillo, con Un (01) Dije con la forma de corazón, mientras que en la Mano Derecha tenía colocada Una (01) Esclava de Metal Plateado con Dijes en forma de Estrellas, posteriormente, le inspeccionaron un bolso, tipo morral, color negro, marca romano, que llevaba colgado en la espalda, dentro del cual le encontraron varios objetos, entre los cuales se encontraban: Un (01) DVD, marca Pioneer, con sus respectivos cables conectores, Una (01) Rizadora de Cabello, marca ECA, Dos (02) Controles Remotos, marca Pioneer, Un (01) Control Remoto marca Sony, Dos (02) Relojes de Dama, Una (01) Calculadora Científica, marca Casio, lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que todos los objetos sustraídos fueron recuperados por los efectivos policiales, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, y un oficio determinado, que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho, ni directa ni indirectamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENCIA GOMEZ, identificado previamente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: comparte la precalificación fiscal de la conducta desplegada por el imputado identificado anteriormente como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDIANRIO de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, en consecuencia, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se impone al imputado CARLOS ALBERTO VALENCIA GOMEZ medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada diez días ante el Tribunal y prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del C.O.P.P. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.