REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001950
ASUNTO : LP01-P-2008-001950
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 09-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESÚS ENRIQUE VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.936, natural de Barinitas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 13/11/66, hijo de Juan Valero y Aliria Paredes, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en Pruebo Llano, al final de la Av Sucre, casa N° 3-42, Estado Mérida, teléfono: 8483066, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JESÚS ENRIQUE VALERO PAREDES, fue aprehendido en fecha 07-05-2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, en la vivienda identificada con el No. 3-24, Sector Miyoy, final de la Avenida Sucre, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 22, quienes atendieron la denuncia formulada por la ciudadana: Maria Elena Valero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.461.237, domiciliada en la misma vivienda antes señalada, quien le manifestó a los funcionarios policiales que había sido objeto de agresiones, maltrato físico y verbal por parte de su hermano, cuando se encontraba en el negocio de venta de repuestos, el cual se encuentra ubicado en la vía principal del sector miyoy, retirándose posteriormente hacia la vivienda señalada, motivo por el cual los efectivos se trasladaron hasta la misma y con la autorización de la referida ciudadana ingresaron a la vivienda, donde le impusieron de sus derechos al imputado y procedieron a su respectiva aprehensión, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PRIVADA.
El Defensor Privado, abogado Gustavo Contreras, manifestó que la defensa rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público, considera que la denuncia es una farsa, y no existen elementos de convicción que la sustenten, solicitó que se le otorgue la libertad plena de su defendido.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su hermana hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le impone al imputado de autos la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, el día 30-05-2008, a las 9:00 a.m., a los fines que reciba una charla sobre orientación familiar.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, debido a la gravedad del delito cometido, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JESÚS ENRIQUE VALERO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-11.461.237, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 07-05-2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, en la vivienda identificada con el No. 3-24, Sector Miyoy, final de la Avenida Sucre, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 22, quienes reralizaron el procedimiento policial después de la denuncia realizada por la victima del hecho, ciudadana: Maria Elena Valero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-11.461.237, quien presentó un Edema Post Contusional en la Región Occipital Izquierda del Cuero Cabelludo, Escoriación Irregular Ipsilateral y Contusión Equimótica Violácea en la Región Frontal y Hombro Derecho, tal como lo señaló el Médico Forense en el Reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana en fecha 08-05-2008, lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas pueden alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Ocho (08) Días, tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6 y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2).- La prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho, ni directa ni indirectamente, y 3).- La prohibición de abusar de la ingesta de Bebidas Alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE VALERO PAREDES, identificado previamente, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: comparte la precalificación fiscal de la conducta desplegada por el imputado identificado anteriormente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Maria Elena Valero Paredes. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad a los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Cuarto: Se impone al imputado CARLOS JESUS ENRIQUE VALERO PAREDES de conformidad a los artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del COPP medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante este circuito judicial penal, contada a partir de la presente fecha, así como prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de conflictos, ni directa ni indirectamente en contra de la víctima. Quinto: en cuanto a las medidas de seguridad y protección acuerda de conformidad al artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia el día treinta de mayo de dos mil ocho a las nueve de la mañana, a los fines que reciba charla sobre orientación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.