REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001975
ASUNTO : LP01-P-2008-001975

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 14-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: PABLO ARMAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 35 años de edad, natural de Santo Domingo, Estado Mérida, nacido en fecha 20-02-1973, hijo de Maria Felida Santiago y de Pablo Armas, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.480, domiciliado en el Sector La Capellanía, Casa Sin Numero (cerca de un lavado de zanahoria), Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Teléfono: 0273-8483198, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el imputado: PABLO ARMAS SANTIAGO, fue aprehendido en fecha 11-05-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, en el Sector El Llano, El Amparo, al final de la carretera, Pueblo Llano, Estado Mérida, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 22 de Pueblo Llano, recibieron una llamada telefónica en la cual les informaron que en el Sector El Llano El Amparo, se encontraba un ciudadano que no era del sector, y el mismo estaba intentando abrir una vivienda de color amarillo, cuyos propietarios se encontraban en la ciudad de Barinas, razón por la cual una comisión se trasladó hasta el sitio antes señalado y al llegar al mismo pudieron observar a un ciudadano que salía del solar de dicha residencia, pero este al darse cuenta de la presencia policial emprendió veloz carrera tratando de darse a la fuga por un sembradío de papas, situación que obligó a los funcionarios a perseguirlo, dándole la voz de alto en varias oportunidades, pero el mismo hizo caso omiso, hasta que lograron alcanzarlo como a unos cincuenta metros de la vivienda, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainles, Con Mango de Color Negro, de Material Sintético, sin embargo, el mismo ciudadano forcejeo con uno de los funcionarios tratando de darse nuevamente a la fuga, debiendo utilizar la fuerza física para colocarle las esposas, razón por la cual fue detenido luego de imponerlo de sus derechos, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem; Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem; Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.


LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido la Abogada, Maria Flor Andrade Rivera, expuso: “Oída la exposición del representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, solicito que no se califique la flagrancia por cuanto no hay elementos de convicción, del contenido del acta policial inserta en el folio 02, se observa que en los presuntos hechos no hay agresiones en contra de los agentes policiales, no hay elementos de convicción, se desprende que no hay testigo alguno en los presuntos hechos que se le atribuyen a mi representado y en ningún momento mi defendido manifestó agresión alguna hacia los agentes policiales, todo esto se desprende de la acta policial. Me adhiero a la solicitud del representante fiscal en lo que se refiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la persecución y posterior aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal y encontrarle en su poder el Arma Blanca, Tipo Cuchillo, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.


Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de varios hechos punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem; Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, que prevén unas penas corporales de diferente entidad, dependiendo de la gravedad de los delitos cometidos, los cuales son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: PABLO ARMAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.480, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 11-05-2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, en el Sector El Llano, El Amparo, al final de la carretera, Pueblo Llano, Estado Mérida, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 22 de Pueblo Llano, pudieron observar a un ciudadano que salía del solar de la residencia mencionada en la denuncia, pero este al darse cuenta de la presencia policial trató de darse a la fuga, situación que obligó a los funcionarios a perseguirlo, dándole la voz de alto en varias oportunidades, pero el mismo hizo caso omiso, hasta que lograron alcanzarlo, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainles, Con Mango de Color Negro, de Material Sintético, sin embargo, el mismo ciudadano forcejeo con uno de los funcionarios tratando de darse nuevamente a la fuga, debiendo utilizar la fuerza física para colocarle las esposas y detenerlo, lo cual obviamente condujo a la inmediata aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el delito de Hurto no se consumó, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho, propietario o inquilino de la vivienda donde se produjo el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado PABLO ARMAS SANTIAGO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 452 en concordancia con el artículo 80, 277 y 218 del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones Ministerio Público para que continué con las investigaciones la fiscalía actuante. CUARTO: Impone al ciudadano ARMAS SANTIAGO PABLO, las siguiente Medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación periódica una vez (01) cada ocho (08) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio de Pueblo Llano. Líbrese Oficio a la Prefectura. 2.- La prohibición expresa de comunicarse directa e indirectamente, personalmente o indirectamente con las personas propietarias o inquilinas del lugar donde se produjo el hecho. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, el cual sale desde esta sala de audiencias. El incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad cautelar dará lugar a la revocatoria de dicha medida y será recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.