REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001967
ASUNTO : LP01-P-2008-001967

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal en el acto de presentación de imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrado en fecha: 13-05-2008, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible pre-calificado como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: CALDERON DÁVILA ENRIQUE JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 14-03-1986, de 22 años de edad, hijo de Maura Dávila y Ignacio Calderón, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.742, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Jáuregui, Casa Sin Número, (cerca de un taller de herrería), Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida.

LOS HECHOS.

El día 10-05-2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron un reporte donde les informaban que en la Calle Jáuregui de Santa Catalina, en el Chama, se estaba desarrollando una riña, por lo cual se trasladaron hasta el lugar señalado, donde una ciudadana identificada como Betilde Mora de Dávila, les informó que a su hermano identificado como Virgilio Mora García, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.570, había sido agredido físicamente con un casco protector y con golpes de puño, por parte de otro ciudadano, que se encontraba en el mismo sector y fue identificado como: CALDERON DÁVILA ENRIQUE JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.742, a quien lo impusieron de sus derechos y luego de practicarle una Inspección Personal, practicaron su detención, procediendo a trasladar a la victima hasta el IAHULA para ser evaluado por los médicos de guardia, y posteriormente fue valorado por el respectivo Médico Forense, Dr. Arcadio Payares, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, el cual se encuentra debidamente acreditado en la causa, donde deja constancia que el referido ciudadano presentaba una limitación funcional en el brazo derecho, debido a una contusión en las partes blandas, y que se trata de una lesión que ameritó asistencia médica, la cual es susceptible de alcanzar su curación total, en un lapso de tiempo de Siete (07) Días.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: BEATRIZ ARAUJO, manifestó que se adhiere a la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la Extinción de la Acción Penal, y por ende se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con los Artículos 48 numeral 5° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Virgilio Mora García, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.570, el cual establece como sanción, una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para la privación de libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de otra persona totalmente ajena, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que el mismo, por sus características se puede concluir que la participación del imputado fue de menor relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.
Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: CALDERON DÁVILA ENRIQUE JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.742. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: El tribunal no califica la aprehensión en situación de fragancia del Ciudadano Calderón Dávila Enrique Javier y declara con lugar la aplicación del Principio de Oportunidad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido de que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta el interés público, en razón de que las lesiones causadas a la víctima son lesiones de carácter leve y esto hace perfectamente aplicable el mencionado principio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciado se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del mismo código adjetivo penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Calderón Dávila Enrique Javier, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciamiento se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y se acuerda la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.