REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002054
ASUNTO : LP01-P-2008-002054

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 20-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESÚS ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mucuchies, Estado Mérida, en fecha 01-07-1987, de 20 años de edad, hijo de Roda Elena Sánchez y José Andrés Avendaño, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.756, domiciliado en la Calle Independencia, Casa No. 07, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JESÚS ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.756, fue aprehendido en fecha 16-05-2008, siendo aproximadamente las 07:16 horas de la noche, en el Sector Mixteque Medio, Casa Sin Numero, Parroquia La Toma, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: LILIANA COROMOTO TORRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.415, quien es su concubina, de que este la agredió física y verbalmente, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión, en el mismo lugar, por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LA DEFENSA PUBLICA.

La Defensora Pública, Abogada ILIA MÁRQUEZ, hizo sus alegatos respectivos y señaló que no tiene ninguna objeción en cuanto a la calificación de flagrancia y al procedimiento solicitado, mencionando además, que se adhiere a la petición Fiscal de imponerle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, y pide a su vez que se le practique al imputado un Examen Psiquiátrico.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: JESÚS ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.756, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 16-05-2008, siendo aproximadamente las 07:16 horas de la noche, en el Sector Mixteque Medio, Casa Sin Numero, Parroquia La Toma, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: LILIANA COROMOTO TORRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.415, quien es su concubina, de que este la agredió física y verbalmente, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión, en el mismo lugar, además de que la victima del hecho, presentó un Traumatismo Craneal Simple y una Contusión Equimótica en la Pierna Izquierda, según el respectivo Informe o Reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana en fecha 17-05-2008, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas pueden alcanzar su curación en un lapso de tiempo de Siete (07) Días, y tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2).- La prohibición expresa de volver a cometer actos de agresión física o verbal en contra de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le impone al imputado de autos, ciudadano: JESÚS ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.756, y a la victima, ciudadana: LILIANA COROMOTO TORRES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-18.618.415, la practica de una Valoración Psiquiatrita, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. En consecuencia, se ordenó la inmediata Libertad del referido ciudadano.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados JESÚS ANTONIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto, de conformidad con el articulo 101 de la citada ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez quede firme la decisión. CUARTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiatrita tanto al imputado como a la víctima, el día 27-05-08 a las 8:00 a.m en tal sentido ofíciese a la medicatura forense del C.I.C.P.C. QUINTO: decreta la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP consistente en la presentación ante este circuito cada 30 días y prohibición de volver a realizar actos de agresión o insulto a la víctima. La obligación de acudir al Instituto Merideño de la mujer a una charla sobre la violencia familiar el día 30-05-2008 a las nueve de la mañana. Ofíciese al Instituto Merideño de la Mujer a tal efecto. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.