REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002068
ASUNTO : LP01-P-2008-002068

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 20-05-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ DIONIDAS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 38 años de edad, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 05-11-1968, hijo de Maria Oliva Peña y Ramón Antonio Peña, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.063, domiciliado en el Sector San Antonio, las Mesitas del Chama, Casa Sin Numero, Callejón La Vega, y JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-1973, hijo de Eraclia Peña y Delfín Mejías Quintero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.628, domiciliado en las Mesitas del Chama, Callejón Le Vega, Casa Sin Numero, Color Azul con Rejas Blancas, Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.




HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que los imputados: JOSÉ DIONIDAS PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.063 y JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.628, respectivamente, fueron aprehendidos en fecha 17-05-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el Sector Las Mesitas del Chama, específicamente en la Calle La Vega, del Estado Mérida, lograron observar que una ciudadana identificada como: PEÑA PEÑA MARIA MARTHA, estaba pidiendo ayuda, informándole a los funcionarios actuantes que a su esposo JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEÑA, lo estaban agrediendo, razón por la cual los efectivos se trasladaron inmediatamente hasta el referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente allí se encontraban Dos (02) Ciudadanos, por tanto Armas Blancas, Tipo Machete, y estaban peleando entre si, procediendo a intervenir para poder separarlos y así controlar la situación, colectando Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, con empuñadura de Color Anaranjado, mientras que la otra Arma Blanca, no la pudieron localizar, debido a la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, procediendo a trasladar a ambos ciudadanos, quienes resultaron ser primos, hasta el Ambulatorio de la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, siendo atendidos por los médicos de guardia quienes determinaron que el ciudadano: JOSÉ DIONIDAS PEÑA PEÑA, presentó heridas cortantes en la región lateral izquierda del cuello, antebrazo derecho, mano derecha, temporal izquierdo y arco superciliar derecho, así como excoriaciones múltiples, que ameritaron puntos de sutura, mientras que el otro ciudadano, identificado como: JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEÑA, le diagnosticaron una herida cortante en la espalda que ameritó la imposición de Diez (10) Puntos de Sutura, herida en el cuero cabelludo parietal izquierdo, herida en el arco superciliar izquierdo, así como traumatismos y excoriaciones, seguidamente ambos ciudadanos fueron detenidos luego de imponerlos de sus derechos, por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido el Abogado, JESÚS BRICEÑO, expuso de forma oral, que se adhiere a la precalificación dada por el Ministerio Público, así como también a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, pidiendo que las presentaciones se hagan cada treinta días, para que no afecten el trabajo de los imputados, y pidió la realización de un Examen Psiquiátrico para ambos ciudadanos.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados, además de la incautación del Arma Blanca, Tipo Machete, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, que prevé una pena corporal relativamente baja, la cual es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los imputados de autos, anteriormente identificados, son los Autores Materiales del delito que les imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a que ambos fueron aprehendidos de manera flagrante el día 17-05-2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el Sector Las Mesitas del Chama, específicamente en la Calle La Vega, del Estado Mérida, en el momento en que ambos estaban peleando entre si, por lo que los funcionarios procedieron a intervenir para poder separarlos y así controlar la situación, colectando Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, con empuñadura de Color Anaranjado, mientras que la otra Arma Blanca, no la pudieron localizar, debido a la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, procediendo a trasladar a ambos ciudadanos, quienes resultaron ser primos, hasta el Ambulatorio de la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, posteriormente, ambos ciudadanos fueron detenidos luego de imponerlos de sus derechos, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tales ciudadanos se encuentran vinculados de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que dichos ciudadanos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en: 1).- La presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2).- La prohibición de reunirse en el mismo lugar en que sucedieron los hechos, y 3).- La Prohibición expresa de abusar de la ingesta de Bebidas Alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la practica de una Valoración Psiquiatrita, para ambos imputados, ciudadanos: JOSÉ DIONIDAS PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.063 y JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.628, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida. En consecuencia, se ordenó la inmediata Libertad de los referidos ciudadanos.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados JOSÉ DIONIDAS PEÑA PEÑA Y JOSÉ GREGORIO MEJIAS PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, por haber sido detenidos en el momento en que estaban ocurriendo los hechos. SEGUNDO: Precalifica el delito como Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la representante Fiscal considera conducente la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, hasta tanto se realice en Juicio Oral y Público. 2.- Prohibición de concurrir o reunirse en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Quedan advertidos los imputados que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas provocara su revocatoria y deberán terminar de afrontar el proceso penal privados de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.