REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001414
ASUNTO : LP01-P-2008-001414

RESOLUCIÓN SOBRE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Reingresada la presente causa en fecha: 28-03-2008, en la cual la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA BONILLO, presentó formal solicitud ante este Tribunal de Control, mediante la cual pide que de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, se fije una Audiencia Especial y se le imponga al imputado de autos, ciudadano: CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.899, las Medidas de Protección y Seguridad que se dicten a favor de la victima del hecho, ciudadana: LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.079, debido a que, según información suministrada por la referida ciudadana la agresión verbal, así como la violencia psicológica ejercida por el imputado había continuado, y realizada como fue, la respectiva Audiencia Especial, en fecha: 16-05-2008, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

Así las cosas, una vez ratificada verbalmente la solicitud por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ, quien señaló lo siguiente: “No iba decir nada, ya que mi representado vino aquí a decir la verdad, pero en vista de que la solicitud es muy fuerte, le hago un recuento de lo que él dijo, hay una demanda por ante los tribunales civiles, a raíz de esta demanda empezó a presentarse la violencia en la casa, era por parte de terceros, ella no denuncia el caso del hijo de ella llamado Carlos Paredes, el jamás en el tiempo de que vivieron juntos nunca le ha puesto una mano encima, la casa era un bochinche, y el se molesto, y no le gusto, el exigió respeto el cual no le fue dado, hay un enfrentamiento entre los hijos de ambas partes, la fiscalía exige la salida del inmueble lo cual es una medida muy fuerte. Es todo”.

LA VICTIMA.

La ciudadana LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.079, manifestó en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo tengo mas de un año separada de él, ya que la situación ahí era insoportable para vivir ahí, hubo problemas con mi hijo que salió lesionado, con esta persona no voy a seguir viviendo, yo me fui de la casa debido a estos problemas, vivo con mi madre arrimada, esta persona vive con su hijo en la casa, a esa casa no vuelvo, porque hay ofensas, lo que yo pido es que él se vaya de mi casa para yo volver ahí con mis hijos, el hijo de él, agredió a mi hijo, este problema estuvo en la Fiscalía, mi hijo estuvo lesionado, el caso estuvo en la P.T.J., yo no puedo estar cerca de esta persona porque me puede hacer daño. Esta casa se construyo con un crédito que yo solicite al Banco MERENAP y este caso esta en otro tribunal civil. Lo que solicito es que yo pueda volver a la casa, que mis hijos vuelvan ahí. Es todo”.

EL IMPUTADO.

El ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.899, una vez impuesto de todos sus derechos, así como del Precepto Constitucional, manifestó en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Estoy aquí por este motivo, la causa principal es que yo introduje una demanda por ante tribunales civiles, por la cuestión de una demanda de bienes, esta denuncia en la Fiscalía es posterior a esta demanda, en relación a lo que ella dice, yo tengo pruebas, de que estamos viviendo desde el año 2002, vivimos en Los Curos, en la Urbanización El Palmo, luego hicimos la casa ubicada en la Vía La Mucuy, yo no quiero decir que ella fue mala, en un tiempo fue una mujer perfecta, cuando nos mudamos empezamos los problemas, ella se iba los martes y llegaba los lunes de la otra semana, yo me retire a otro cuarto para que ella reflexionara, lo que hizo fue que se llevo a su hijo que era casado a la casa, todo eso viene de la demanda que hice por ante los tribunales civiles, esa casa la construimos con un crédito bancario, yo le dije que llegáramos a un acuerdo y no quiso, a la casa llegaban persona extrañas a pasar vacaciones y como ella no haya que hacer, me denuncio aquí, yo nunca la he tocado a ella. Yo me comprometo a entregarle a la víctima LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.07, la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES FUERTES, (B.F. 300, oo), en calidad de sustento, hasta que se decida en el ámbito civil la demanda de bienes, o ambas partes de mutuo acuerdo decidan lo contrario. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Este Juzgador, luego de escuchar detenidamente a las partes, estima que en el presente caso, el único vinculo que existe entre los ciudadanos: LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.07 y CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.992.899, es la vivienda en la cual cohabitaron juntos como pareja durante un buen tiempo, por cuanto los mismos no son casados, no tienen hijos en común y tampoco quieren seguir viviendo juntos, motivo por el cual decidieron separarse, por lo tanto, a los fines de evitar que se produzcan situaciones de naturaleza conflictiva que afecten la vida de ambos ciudadanos, y que al mismo tiempo puedan constituir la comisión de hechos punibles, de común acuerdo entre las partes este Despacho consideró necesario, oportuno y pertinente fijar las condiciones que ambos deben cumplir mientras resuelven sus diferencias personales.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Aprueba el compromiso realizado entre las partes mediante el cual el imputado se compromete a entregarle a la víctima LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.07, la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES FUERTES, (B.F. 300,oo), en calidad de sustento, hasta que se decida en el ámbito civil la demanda de bienes, o ambas partes de mutuo acuerdo decidan lo contrario. SEGUNDO: Se autoriza a la víctima la ciudadana a la víctima LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, a retirar de la vivienda los enseres personales de su propiedad. TERCERO: Se deja establecido que la víctima tiene derecho a utilizar dos habitaciones de la mencionada vivienda para guardar allí los enseres personales que no retire de la misma, las cuales podrá mantener cerradas. CUARTO: Se autoriza a la victima para que pueda realizar visitas a la mencionada vivienda con la finalidad de constatar su estado y verificar el mantenimiento de la misma. QUINTO: Se prohíbe expresamente que en el mencionado inmueble habiten otras personas distintas a los ciudadanos Luz Marina Morales Rodríguez y Carlos Alberto Paredes Newman, sin ningún tipo de excepciones.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.