REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002684
ASUNTO : LP01-P-2006-002684


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 30 de Abril del año 2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, la Representación Fiscal expuso oralmente los términos en que estaba presentado escrito acusatorio, ratificando lo presentado y que riela a los folios 50 al 59 de la presente causa, éste tribunal hace las siguientes consideraciones previas a emitir los pronunciamientos:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-09-1979, soltero, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.031.981, hijo de Alicia Pineda (v) y José Freddy Castillo (v), trabaja en el frigorífico y charcutería “Tasca de las carnes” domiciliado en la calle 29, Zea , entre Av2 y 3, de la parroquia El Llano, Casa 2-37, teléfono de casa 0274-2513003

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 27 de Mayo del año dos mil seis, siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche aproximadamente comisión policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Criminales del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle 28 entre la Avenida Don Tulio y la Avenida 4 Bolívar, y observaron a un ciudadano de piel blanca, cabello negro, y quién vestía pantalón de color verde, franela de color blanca con unas letras que se leyeron ( ROCK OFF), éste ciudadano llevaba empuñado un maletín, tipo portafolio de color negro, el referido ciudadano al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, situación por la cual trató de evadir dicha presencia, sin embargo estos se dispusieron a interceptarlo y del mismo modo trató de huir del área, sin embargo fue interceptado en la Avenida 28 con dirección a la Avenida 4, tropezándose con el alambrado del Liceo Libertador, y cayó a la acera peatonal, donde fue interceptado por los funcionarios, este ciudadano se torno agresivo, siendo necesario que el Distinguido (PM) Henry Guzmán utilizara la fuerza física para poder someterlo, fue introducido a la unidad y una vez en el interior de esta se le preguntó si tenía algún objeto proveniente del delito en su cuerpo, en sus prendas o en el maletín que portaba, contestando en forma nerviosa que no tenía nada, por lo que los funcionarios trataron de ubicar a alguna persona que sirviera de testigo en el procedimiento resultando imposible por cuanto se trata de una zona sola y un lugar peligroso, por lo que se procedió a practicar la inspección personal, encontrándole dentro del bolsillo delantero derecho diez envoltorios elaborados en material plástico de color azul atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; igualmente se le encontró en su ropa interior de color azul diez envoltorios elaborados en material plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, de presunta droga, se le encontró en el bolsillo trasero derecho un teléfono celular marca Nokia, observándose que en la pantalla tiene el nombre de José Freddy Castillo, posteriormente se inspecciona el maletín de color negro marca Yasid Sport, encontrando en un bolsillo de la parte externa una cartera de color marrón de caballero, contentiva de documentos personales, encontrando la cédula de identidad de este ciudadano e identificándolo como CASTILLO PINEDA JOSÉ FEDDIS, de 26 años de edad, se encontró en el bolsillo del maletín, una cucharilla metálica impregnada con un polvo de color blanco y un rollo pequeño de hilo pabilo color blanco, en el bolsillo central del maletín se encontró una bolsa de color negro y en el interior de esta una bata de color blanco, que dice en su parte trasera en letras azules (Centro de Producción) y una franela de color mostaza con un cuello azul con el emblema en su parte delantera izquierda que decía (La Nota) de igual modo se encontró un envase de vidrio que dice en su tapa Gerber, en el interior cinco envoltorio de regular tamaño elaborados de un material plástico de color azul, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, otro envase de vidrio que dice en su tapa Gerber, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, un envase plástico transparente impregnado en su interior con un polvo de color blanco, contentivo de doscientos treinta y cinco envoltorios elaborado en material plástico de color azul, en su interior un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de color negro, contentivo en su interior de ciento sesenta y seis envoltorios elaborados en material plásticos de color azul, contentivos de un polvo blanco de presunta droga. Se practicó experticia química a la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto total de doscientos cuarenta y tres gramos (243 gr) de clorhidrato de cocaína.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios cincuenta al cincuenta y nueve (50 al 59) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE DICHA ACUSACIÓN FISCAL Y EN SU LUGAR SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE FREDY CASTILLO PINEDA, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 8 ,en perjuicio de la HUMANDIDAD.

CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como ACERVO PROBATORIO, clasificados del siguiente modo:
1.- PERICIALES
2.-TESTIFICALES
3.-DOCUMENTALES

QUINTO: Oída la exposición de la defensa abogado Franki Márquez Contreras, quien haciendo uso del derecho de palabra expuso: esta defensa explana los argumentos en los siguientes términos: la representante de la fiscalía al referirse a la pruebas señala que son licitas, pero si nos vamos a las actas se observa que el Juez de Control en la audiencia de flagrancia no califica la aprehensión en situación de flagrancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales e insta al ministerio publico a que le abra una investigación , así mismo corre inserto en el folio 162, la decisión de la corte de apelaciones, de la decisión del tribunal de Control, la cual determina que el procedimiento realizado le fueron violentado todos los derechos constitucionales de mi defendido, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, así mismo la fiscalía, desde el momento de la flagrancia y pese a que fue instado a realizar nuevas investigaciones, no ha realizado nada nuevo, es decir no ha sido diligente, promueve las mismas pruebas, no promueve el informe medido forense que evidencia que este señor presento golpes en su cuerpo, fue victima de tortura, fue sembrado, por lo tanto por cuanto ya fue decretada la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 190, en concordancia con el artículo 303 y 18.1, solicito no se admita la presente acusación ya que la fundamentación de esta acusación ya fue decretada nula, por un Tribunal, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa, y a mi defendido se le cese la medida Cautelar impuesta, así como se ordene la investigación de los funcionarios actuantes en este procedimiento.

SEXTO: Este Tribunal Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo señalado por la defensa y la Fiscal quien explano en el escrito acusatorio cursante a los folios (51 al 59) donde señaló de una forma clara y precisa los hechos, los elementos de convicción que le permitieron solicitar en esta oportunidad el enjuiciamiento del ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en su encabezamiento y artículo 46.8 ejusdem, observa este Tribunal que los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal, para presentar en esta oportunidad solicitud de enjuiciamiento, en contra del supra identificado JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, son los mismos que presentó para el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia; se puede observar que el ciudadano Juez de ese despacho (Juez Brady Arambulo) en aquella oportunidad no decretó la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto observó que dicha detención fue practicada en contravención a normas constitucionales, en segundo lugar no acordó lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento, es decir acordó un procedimiento ordinario, a los fines que se investigara cual era la verdad de los hechos, sin embargo la vindicta pública desperdiciando el acordado procedimiento ordinario, para la practica de todas las diligencias necesarias, que inculpe o exculpe al investigado se presenta para este momento con los mismo elementos; los cuales ya habían quedado anulados, toda vez que la corte de apelaciones en fecha veintiséis de julio del año dos mil seis (26-07-2006) folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y seis (162 al 166) ratifica la decisión dictada por el tribunal de la causa (declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público).
Observa este tribunal que la calificación dada por la representación fiscal como lo es la de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial en su encabezamiento y artículo 46.8 ejusdem; ahora bien si observamos al folio 28 la inspección ocular signada con la nomenclatura 2038, en ningún momento aparece ahí el metraje o distancia que existen entre la institución educativa del Liceo Libertador y el sitio donde ocurrió presuntamente la aprehensión y visto que el sitio de aprehensión tal como lo refiere el investigado de autos no fue cerca de la referida institución, si no por el contrario fue en las adyacencias de la plaza Bolívar, calle 23 cerca del Arzobispado, por tanto no entiende esta juzgadora en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar esta precalificación. Por otro lado no consta en la presente causa la apertura de la investigación ordenada por el Juez a los funcionarios actuantes haciendo caso omiso la Fiscalía en aperturar dicha investigación, diligencia de vital importancia toda vez que el Juez que conoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de flagrancia señaló una serie de violaciones de derechos constitucionales y por ende violatorio al debido proceso.

En consecuencia con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el supra-identificado ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, por la comisión del delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y artículo 46.8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 330 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 ejusdem, es decir por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 319 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. TERCERO: se acuerda el cese de la medida impuesta por el Tribunal de Control, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: este Tribunal procedió a hacer formal entrega constante de un (01) folio útil documento de identificación perteneciente al ciudadano investigado de autos. Así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas ________ _______________________________________________________________________.-

Sria.