REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001993
ASUNTO : LP01-P-2008-001993


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 14 de Mayo del presente año 2008, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en materia de violencia contra ka mujer solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ IVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.648.203, constructor, de 36 años de edad, residenciado en la Avenida las Américas, edificio Mayeya, Torre1, Apartamento A54, del Municipio Libertador del Estado Mérida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARELA PARRA IRAIS OSCARINA, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la ley, así como la remisión de la causa a el Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, de acuerdo a lo que prevé los artículos 94 y 101 ejusdem; aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima y medidas cautelares con fundamento a lo previsto en el artículo 92 y de la ley especial ,en correspondencia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo
Motivación
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, son los siguientes: riela al folio dos ( 2) de la causa, acta policial de fecha 12 de Mayo del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, Grupo de Reacción Inmediata, quienes dejan expresa constancia que siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Las Américas, se recibió reporte de la SATEM, informando que en la residencia Mayeya, en el piso 5, en el Apartamento A54, de la torre A, se estaba suscitando una violencia doméstica , por lo que se trasladaron hasta el sitio, y al llegar observaron la presencia de una ciudadana desmayada ( en el pasillo del 4º piso), entrevistándose con una ciudadana que se identificó como NOELIA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 62 años de edad, de profesión ama de casa, quién informó que su hijo de nombre IVAN MARTINEZ, había golpeado y maltratado físicamente a la novia, procedieron a prestarle los primeros auxilios y a manifestarle que estaba detenido, se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiera con algún hecho punible. La víctima de autos quedó identificada como VARELA PARRA IRAIS OSCARINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, y el investigado de autos quedó identificado como IVAN MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.203, residenciado en la Avenida las Américas, Edificio Mayeya, Torre 1, Apartamento A54, del Municipio Libertador del Estado Mérida, participándole del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio con competencia en Violencia contra la mujer y la familia


La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ahora bien en el caso particular la víctima de autos, al permitírsele su intervención por estar presente en sala, alega una serie de elementos que permiten dudar a quién aquí decide, al ser cuestionada por el Ministerio Público (quién es quién en todo caso le representa), contesta.: “Nosotros tenemos problemas como cualquier pareja, pero él nunca ha sido agresivo conmigo hasta ese día. Además yo reconozco que yo también soy agresiva con él cuando peleamos. En estos momentos no estamos viviendo juntos porque estamos juntando dinero para buscar una casa. Él no es violento, eso lo dijo la mamá ese día porque estaba muy alterada. Yo no quería denunciar a mi pareja sino que los policías me pidieron que les explicara lo que había ocurrido y luego me hicieron firmar un acta pero yo no sabía que era una denuncia. Son problemas de pareja que una los debe resolver hablando. El se molestó un poco porque yo le di un cigarrillo a uno de los inquilinos. Es un poco celoso pero lo normal como yo también lo haría si una mujer llegara a tocarlo. Las lesiones que yo presente en el reconocimiento medico fueron hechas por mi misma, yo me rasguñe con mis uñas cuando me iba a agarrar el cabello. Él no me golpeo en el estomago ni en la cabeza.” Afirma haber sido sorprendida en su buena fé por parte de los funcionarios actuantes, al hacerle suscribir o firmar unas actas cuyo contenido desconocía hasta el día de hoy, del mismo modo se le informa que del reconocimiento médico legal se determinaron unas lesiones que ameritaron una curación de cinco días de acuerdo a las conclusiones suministradas por el experto profesional IV Dr. Arcadio Payares Muñoz, a lo que de inmediato contestó que esas lesiones se las había ocasionado ella misma ,que en relación al desmayo sufrido se produjo por problemas en la tensión, pero que en ningún momento fue producto de ninguna agresión que le ocasionara el hoy aprehendido de autos es decir la víctima desmintió todos y cada uno de los elementos, ahora bien como se acaba de expresar al Juez de Control le corresponde valorar de acuerdo con los elementos de convicción que le sean traídos por la representación fiscal y no puede en ningún momento valorar pruebas, ni menos aún dar pleno crédito a lo dicho por la víctima de autos por cuanto debemos tomar también en consideración que estamos en presencia de delitos de acción pública en los que el estado venezolano no ha perdido aún el interés, sin embargo el Juez de Control en ejercicio de su tan repetido rol de depurar, de filtrar no debemos olvidar muchos otros aspectos venideros, como lo es remitir a juicio oral y público causas que en ésta prematura fase se desarrollan de tal forma, y obviamente resultaría inoficioso, sin olvidar el aparataje judicial, los gastos del Estado Venezolano en la constitución de un Juicio Oral y Público, no queriendo con ello en ningún momento subestimar o restarle importancia a tan delicado delito(s), como en efecto lo son los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello que éste tribunal, en éste caso considera procedente no decretar en situación de flagrancia la aprehensión del supra identificado IVAN MARTINEZ GONZALEZ, y en consecuencia ordena la libertad plena, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y presente su correspondiente acto conclusivo con fundamento a lo previsto en los artículos 94 y 101 ejusdem.



Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Revisadas las actuaciones, no se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado IVÁN MARTINEZ GONZÁLEZ, por considerar que pese a los elementos de convicción que existen en la actuaciones (acta policial, acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima de autos, acta de entrevista rendida por la ciudadana Noelia González en su condición de madre del imputado y testigo del hecho, constancia de valoración médica realizada a la víctima, reconocimiento médico legal, evaluación psiquiatrita realizada a la víctima, y otros), nos podrían orientar a la comisión del delito de Violencia Física en situación de flagrancia, la víctima de autos, haciendo uso de su derecho de palabra, por encontrarse presente en esta sala, desconoce y manifiesta que los hechos allí narrados no encuadran con la realidad en que ocurrieron los referidos hechos, razón suficiente para que este Tribunal en primer lugar no declare la aprehensión flagrante del imputado; en segundo lugar no podría enmarcar la conducta del ya referido aprehendido de autos dentro de algún tipo penal previsto en la Ley de Género; en tercer lugar se otorga la libertad plena al imputado y se ordena remitir dentro del lapso legal las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 93, 94, 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. WENDY LOVELY RONDON