REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002096
ASUNTO : LP01-P-2008-002096
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro de Marzo del presente año (21-05-2008), en la causa seguida a los imputados JOSE FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO; así tenemos:
Identificación de los Aprehendidos
JOSE FREDDY ALBARRAN, venezolano, natural de Chachopo, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, fecha de nacimiento 24-02-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.367.200, hijo de Rosario Lobo y Cornelio Alarcón, de 19 años de edad, estado civil soltero, de oficio agricultor, con grado de instrucción séptimo año, residenciado en Chachopo, calle principal, Sector Tipaza, casa sin número (mas arriba de la estación de Servicio de la bomba, a mano izquierda, casa de color verde).
TERZON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, natural de Timotes del Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-04-1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.657, hijo de Gabriel Ramírez y Antonia Coromoto Briceño, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio agricultor, con grado de instrucción de sexto grado, calle principal, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2632054.
Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado
Consta en Acta Policial (folio 10 y vuelto), suscrita por los funcionarios policiales: Sub-lnspector (PM) N° 50 Leonardo Ojeda, Cabo Segundo (PM) N° 443 Gerardo Cano, Agente (PM) N° 253 Carolina Villarreal, Agente (PM) N° 412 Sneider Arias, Agente (PM) N° 472 José Márquez, Agente (PM) N° 535 Yunior Vielma y Agente (PM) N° 544 Wilmer Méndez, adscritos a la Comisaría Policial N° 08 de Timotes, quienes expusieron lo siguiente: “En fecha dieciocho de Mayo de dos mil ocho, y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, encontrándose de servicio en punto de Control frente a la Estación de Seguridad Parroquial Chachopo de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, nos disponíamos a revisar la documentación de tres vehículos tipo moto, cuando un grupo de aproximadamente cuarenta personas que se encontraban en las Fiestas Patronales de San Isidro Labrador y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, arremetieron contra la humanidad de la comisión policial, lanzando objetos contundentes (piedras, Botellas y Palos), lesionando al Agente (PM) N° 544 Méndez Wilmer a la altura del labio en la parte izquierda, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Escopeta con Cartuchos de Polietileno, para tratar de dispersar la multitud y repeler la agresividad de las personas, pero motivado a la gran cantidad de personas, la comisión policial para evitar cualquier hecho violento, nos resguardamos en las instalaciones de la Estación de Seguridad Parroquial, por la brevedad del hecho, habían tres motos y una unidad radio patrullera, en la parte exterior de la misma, al cual le causaron daños patrimoniales, de la siguiente manera: a la unidad Motorizada 231 hundimiento de la lata del tanque de gasolina, fracturaron los guardabarros; a la unidad Motorizada 232 Hundieron la lata del tanque de la gasolina, partieron el foco delantero, así como también las dos luces de cruce traseras y sustrajeron el espejo retrovisor del lado derecho; a la unidad Motorizada 233 hundimiento de la lata del tanque de la gasolina, sustrajeron la mica de la luz lateral del lado derecho trasera; a la unidad radio patrullera 283 hundimiento de la lata en el capo y en el techo; la multitud del personas no le vasto con causar daños materiales a las unidades, sino además continuaron lanzando con fuerza los objetos contundentes en mención hacia las instalaciones de la Estación de Seguridad Parroquial donde nos resguardamos partieron varios vidrios (…) por lo que solicitamos apoyo, llegando al sitio la unidad N° P-288 en ese momento salimos de las instalaciones logrando aprehender aproximadamente a las diez horas dé la noche a los siguientes ciudadanos identificados como ALBARRAN LOBO JOSÉ FREDDY, portador de la cédula de Identidad N° 21.367.200, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/89, estado civil soltero, de profesión obrero, manifestó estar residenciado en la Curva del Ciego Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda, a quien se le encontró en el Interior del suéter de color rojo que vestía, una piedra de tamaño regular y dos piedras una en cada mano de tamaño regular; que dijo ser y llamarse como RAMÍREZ BRICEÑO TERZÓN ANTONIO, cédula de identidad N° 16.553.657, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/83, estado civil soltero, de profesión obrero, manifestó estar residenciado en el sector de Tuyui Parte Baja parroquia Andrés Eloy Blanca, del Municipio Miranda; quien fue la persona que le lanzó una piedra a la unidad Unidad Radio Patrullera P-283 causándole los daños anteriormente mencionados, (…)”.
De la Solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. NAHIR ROJO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión de los Investigados, siendo que la misma se efectuó el día 18-05-2008, a las diez de la mañana, y solicitó se califiqué la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Investigados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, a quienes identificó plenamente; precalificó el hecho cometido por el ciudadano JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO, como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de WILMER MÉNDEZ (funcionario policial); y en cuanto al ciudadano TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, precalificó el hecho como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a loso fines de continuar con la investigación, por cuanto para el momento habían personas que no apoyaron el hecho, pero se negaron a ser testigos, por ende solicitó que sean remitidas las actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal; así mismo, solicitó al tribunal se sirva imponerles a los imputados, una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio de éste Tribunal la que ha bien sirva acordar.
De la solicitud de la Defensa
La Defensa Pública ABG. BEATRIZ ARAUJO, a los fines de exponer sus alegatos, indicando que en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público en relación a José Freddy Albarran Lobo, en contra de quien precalifico los hechos como Daños Agravados, así como el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Wilmer Méndez; y en cuanto al ciudadano Terson Antonio Ramírez Briceño, precalificó el hecho como Daños Agravados, la Defensa ha observado que en las actuaciones consta un acta policial, en la cual se aprehenden a estos dos ciudadanos cerca del sitio donde ocurren los hechos, en Chachopo. Esto se produjo en horas de la noche, el día domingo 18-05-2008, donde funcionarios policiales aprehenden a estos dos ciudadanos, no existiendo elementos de prueba, que vinculen a estos dos jóvenes con la comisión de los hechos que el Ministerio Público le imputa, ya que había una gran multitud, por la cual es difícil determinar quien cometió el delito; si bien es cierto hay un objeto contundente –una piedra-, y un informe médico, en la cual se establece la lesión sufrida por el funcionario policial, también es cierto que no existe una declaración del funcionario policial que resulto lesionado, por lo cual, no puede atribuírsele el hecho a ninguna persona. En cuanto al delito de daños, es difícil determinar, que estos ciudadanos estaban dentro del mismo grupo, no hay personas que sirvan como testigos que los señalen a ellos, como los que ocasionaron los daños y cometieron el delito, es decir, esta comprobado el delito y no la responsabilidad, la fiscal esta solicitando la investigación y es allí donde se determinara. Aunado a esto, el tiempo que llevan detenidos, supera las 48 horas, por lo que hay un violación de los derechos humanos y del debido proceso, artículo 49 constitucional, por tanto, esta defensa solicita que no se califique la flagrancia, y sea decretada la libertad plena, en base a los principios constitucionales, y por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicitó la libertad plena, así como la tramitación de la presente causa, conforme al procedimiento ordinario.
De los elementos de convicción
La Fiscalía presentó y consignó como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta policial, que riela al folio 10 y vuelto de la causa, en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurren los hechos que dieron origen a la aprehensión de los supra identificados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO.
2.- Constancia medica, que riela al folio 13, suscrita por el Dr. Abadía Zoglibe, MPPS 26096, adscrito al Hospital I, del Municipio Rangel- Timotes, de fecha 19-05-2008, en la cual hace constar que el ciudadano Wilmer José Méndez Díaz, “(..) presenta: Laceración de mucosa medio e izquierdo de labio superior, mas hematoma de dicha región. “.
3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio 14 de la causa, en la que se discriminan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento Nº 208-884.
4.- Acta de investigación policial, que riela al folio 15 de la causa, de fecha 19-05-2008, suscrito por el funcionario Agente Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido y de las evidencias incautadas, quedando en calidad de detenidos los investigados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO.
5.- Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a los ciudadanos JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, que riela al folio 22 de la causa, de fecha 19-05-2008, suscrito por la Dra. Maria Teresa Balza C., Experto Profesional II, crede. 26706, y por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, crede. 31.160, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, arrojando como resultado negativo para todas las pruebas realizadas.
6.- Reconocimiento Legal, inserto al folio 23 de la causa, de fecha 19-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Ferrer Linares Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, realizado a los objetos incautados y descritos en la Planilla de cadena de custodia.
7.- Experticia Medico Legal realizada al ciudadano Wilmer Méndez Díaz, inserto al folio 25 de la causa, de fecha 19-05-2008, suscrita por la Dra. Gleny Elisa Hernández Márquez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, haciendo constar que las lesiones sufridas ameritan un tiempo de curación de siete (7) días.
8.- Acta de investigación penal, que riela al folio 26 y vuelto de la causa, de fecha 20-05-2008, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
9.- Inspección practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos: Comando Policial de la Población de Chachopo, frente de la fachada, ubicada en la avenida Santa Bárbara con Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida, Nº 2573, e inserta a los folios 27 y 28 de las actuaciones, realizada por los agentes de investigaciones Jonathan Molina y Dair Villalobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida.
Pronunciamientos del Tribunal
I.- Punto Previo: En virtud del señalamiento hecho por parte de la Defensora Pública que asiste a los imputados de autos, referente a la violación del debido proceso, basado en el no cumplimiento o inobservancia de las normas que regulan la aprehensión de una persona en situación de flagrancia, concretamente en lo atinente a los lapsos indicados en la ley para que el Ministerio Público, ponga a la orden del Tribunal de Control a los investigados aprehendidos. En este caso en particular, es necesario indicar que de la revisión hecha por parte de este Tribunal, se observa que en el acta policial se indica la hora en que se suscitaron los hechos objetos de controversia, específicamente: “(..) En fecha dieciocho de Mayo de dos mil ocho, y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (…)”, en relación a esto, verificado a través del sello húmedo identificativo de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a cargo del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la presentación del mismo se realizó el veinte de mayo de dos mil ocho (20-05-2008), a las seis horas de la tarde (06:00pm), restándole al Ministerio Público un lapso de tres horas y media para que el lapso de 48 horas expirara. Así también, hecho del conocimiento de éste tribunal la recepción de la referida solicitud, el mismo procedió a fijarla para el jueves veintidós de mayo de dos mil ocho (22-05-2008) a las nueve horas y treinta minutos (09:30 am) de la mañana, celebrándose efectivamente la mencionada audiencia a las once horas y treinta minutos (11:30 am) de la mañana del referido día por cuanto se dio un lapso de espera, a los fines de que la Defensora Pública se impusiera del conocimiento de las actuaciones que conformaban la presente causa, en tal sentido, cabe desatacar que pese al retraso indicado para el inicio de la audiencia, el Tribunal se encontraba dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación y realización de la audiencia de presentación.
II.- De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, el día 18 de Mayo del año 2008, en horas de la noche, luego de haber sido capturado tras arribar al lugar de los hechos la unidad radio patrullera N° 288, en apoyo a los funcionarios Sub-lnspector (PM) N° 50 Leonardo Ojeda, Cabo Segundo (PM) N° 443 Gerardo Cano, Agente (PM) N° 253 Carolina Villarreal, Agente (PM) N° 412 Sneider Arias, Agente (PM) N° 472 José Márquez, Agente (PM) N° 535 Yunior Vielma y Agente (PM) N° 544 Wilmer Méndez, adscritos a la Comisaría Policial N° 08 de Timotes, quienes en un primer orden se encontraban siendo agredidos por una multitud de gente, que les obligo a resguardar su vida en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial, posteriormente se les ocasionaron una serie de daños a los vehículos automotores que se encontraban fuera de la citada Estación, en tal virtud, aprehendidos los imputados de autos en el lugar del suceso, a la hora del mismo, con elementos que les implica en los daños ocasionados (piedras), así como por la aprehensión que se les hace conforme a su actitud desplegada, por los funcionarios agredidos, que podían observar e identificar a las personas que causaban los daños, así como también les permitió recabar las evidencias incautadas, discriminadas en la planilla o formato de Cadena de Custodia y que posteriormente fueron sometidos al correspondiente reconocimiento legal.
De tal manera que es evidente que los imputados son aprehendidos en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, entiéndase ésta como la intercepción hecha por los funcionarios agredidos -tantas veces referidos-, una vez llegan a apoyarles la Unidad radio patrullera indicada.
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de los ciudadanos JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO, como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de WILMER MÉNDEZ (funcionario policial); y en cuanto al ciudadano TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, precalificó el hecho como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.
Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos fue hecha en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por los imputados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO, como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de WILMER MÉNDEZ (funcionario policial); y en cuanto al ciudadano TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, precalificó el hecho como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal.
III.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, en tal sentido se acuerda de igual forma remitir al despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente así se decide.
IV.- De la Medida: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone a los imputados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, la obligación de: 1.- Presentarse ante la Prefectura de Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La primera presentación se hará el 02-06-2008.
Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensora Pública, referente a la no calificación de la aprehensión de los imputados en flagrancia, por cuánto considera esta juzgadora que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, supra identificados, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra con los tipos penal de los imputados JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO, como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de WILMER MÉNDEZ (funcionario policial); y en cuanto al ciudadano TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, precalificó el hecho como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 474, en concordancia con el artículo 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al despacho Fiscal, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda a favor de los imputados de autos JOSÉ FREDDY ALBARRAN LOBO y TERSON ANTONIO RAMIREZ BRICEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, específicamente la consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, del estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La primera presentación deberá hacerla el día miércoles 02-06-2008. Se deja constancia que este Tribunal, en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, el Ministerio Público y la victima. Ofíciese a la Prefectura de Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda, del estado Mérida, a los fines de que cumplan con lo aquí acordado. Se deja constancia que en la fecha de celebración de la audiencia de flagrancia se libraron las correspondientes boletas de libertad de los imputados de autos. Estando dentro del lapso legal establecidos para la publicación de la fundamentación hecha por este Tribunal de la audiencia de calificación de flagrancia, es por lo que no se requiere notificación de las partes. Así se decide, cúmplase.-
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDON