REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004785
ASUNTO : LP01-P-2007-004785
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 25 de Abril del presente año dos mil ocho, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JOSÉ LUIS JEREZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.199.804, soltero, de 25 años de edad, de ocupación Agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, Vía La Culata, Sector Las Cuevas, casa sin número, cerca del lavado de zanahoria, 0424-7167968, hijo de Rodolfo Jerez Quintero y Maria Olga Araujo de Jerez (fallecida), por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio del ciudadano Luís Carrillo Angarita.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano antes identificado, los siguientes hechos: En fecha 14 de Marzo del año 2006, acude ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARRILLO ANGARITA AVELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.975, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Chorritos, calle Cambural, casa Nº 7-89, Mercado de Mayoristas, Valencia estado Carabobo, a los fines de denunciar lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor JOSE LUIS QUINTERO, quién en fecha once de los corrientes , en horas de la noche agredió a mi hermano LUIS CARRILO ANGARITA, lanzándole una piedra en la cabeza que lo mantiene inconsciente desde esa noche”
Así mismo, corre inserta al folio 6 de las actuaciones, constancia que en el registro de novedades diarias, llevadas por el CICPC del Estado Mérida, se recibió una llamada telefónica de fecha 15-03-2006, donde certifica que en el lapso de tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana de hoy, hasta las 07;30 del día 16-03-2006, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: “ Numeral 25-12.:10 horas RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA; se recibe la misma de parte del funcionario FLORENCIO UZCATEGUI (MORGUERO DE GUARDIA DEL IAHULA), de ésta ciudad informando sobre el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino, quién falleció a consecuencia de una herida que presenta en la región de la cabeza y guarda relación con el caso H- 125.109”
Una vez en conocimiento de los hechos la representación Fiscal, dio el correspondiente auto de inicio de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 300 del COPP, quedando asignada con la nomenclatura interna bajo el Nº 14F3-180-06.En fecha 28-11 del 2006, el Ministerio Público imputó de los hechos que se investigan al ciudadano JEREZ ARAUJO JOSE LUIS, en perjuicio del ciudadano CARRILLO ANGARITA LUIS ( VICTIMA), por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO, acto éste que se realizó con las formalidades de ley
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios (121 al 139) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de el imputado de autos, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 01 ( por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigentel, en perjuicio del ciudadano CARRILLO ANGARITA LUIS (occiso)
QUINTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como: LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, éstos fundamentos se basan en las declaraciones de los ciudadanos:
. CARRILLO ANGARITA ABELINO
. MORA DE CARRILLO ROSA MERIS
. DUQUE LEON JOSE
.SANTIAGO SANTIAGO DIONEL
. DUQUE LEON RAUL
. CARRILLO MORA JONATHAN
. VALERO VALERO RICHARD NOEL
. SANTIAGO SANTIAGO VENANCIO
.JEREZ JOSE ALEXIS
DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS
A. Inspección ocular Nº 990 de fecha 15-03 del año 2006
B. Inspección ocular Nº 1033 de fecha 15-03-2006
C. Informe de Autopsia Forense Nº 9700-1154-A-137, de fecha 20-03-206
D. Experticia toxicológica Post- Mortem Nº 9700-067-3332 de fecha 16-03-2006 realizada al occiso CARRILLO ANGARITA LUIS por la experto I Yasmín C. Morales Ovalles, adscrita al CICPC
PRUEBAS DOCUMENTALES
.Copia certificada del acta de defunción
LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
La representación Fiscal consideró que se encontraban elementos suficientes para considerar que el hoy acusado de autos ciudadano JEREZ ARAUJO JOSE LUIS, es responsable en la comisión de uno de los delitos contra las personas, es decir el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio del ciudadano CARRILLO ANGARITA LUIS.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA, O NECESIDAD. CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL COPP
. EXPERTOS
1. Sub. Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ y agente de Investigación YOVANNY GARCIA
2. Detective JESUS ARAQUE y Sub Inspector ERNESTO DIAZ MORENO
3. Doctora ROSALBA FLORIDO PEÑA Experto profesional III, adscrita a la Medícatura Forense del CICPC
4. Experto YASMIN C. MORALES OVALLES experto profesional I
TESTIMONIALES
. CARRILLO ANGARITA ABELINO
. MORA DE CARRILLO ROSA MERIS
. DUQUE LEON JOSE
.SANTIAGO SANTIAGO DIONEL
. DUQUE LEON RAUL
. CARRILLO MORA JONATHAN
. VALERO VALERO RICHARD NOEL
. SANTIAGO SANTIAGO VENANCIO
.JEREZ JOSE ALEXIS
Se excluyen los testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL VICENTE Y ALBARRAN HENRY, por considerar que en su declaración no aportan elementos o circunstancias de importancia que puedan ser consideradas útiles, necesarios o pertinentes en el juicio
DOCUMENTALES
.Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN
SEXTO: Se acuerda mantener al ciudadano JEREZ ARAUJO JOSE LUIS, en libertad como hasta ahora, pues observa ésta juzgadora que ha cumplido con las diferentes convocatorias hechas por el tribunal, por lo que no podría hablarse en éste caso en particular, de su posible participación en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, o peligro de fuga, razón por la que se mantiene gozando de su libertad y a la espera de la celebración del juicio
SEPTIMO No se pronuncia con relación a pruebas de la defensa por cuanto ésta parte no las promovió
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ante lo manifestado por la defensa en relación con la presentación de la denuncia por una tercera persona y a los tres días de ocurridos los hechos, este Tribunal no desestima la misma por cuanto la comisión de un delito como el que se discute en sala puede ser interpuesta por cualquier persona y no precluye el lapso para la misma., tomando en consideración que es una de las formas de iniciarse el proceso como lo es la denuncia SEGUNDO: En relación a la declaración de los testigos Santiago Rafael Vicente y Albarran Henry, no serán admitidos por cuanto los mismos son sólo referenciales del hecho. Y al analizar el testimonio ofrecido se puede observar que no aportan elementos de importancia, solo refieren haber sido informados de los hechos TERCERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público en esta audiencia, que riela al folio 131 hasta el folio 139, en contra de el ciudadano JOSÉ LUIS JEREZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.199.804, soltero, de 25 años de edad, de ocupación Agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, Via La Culata, Sector Las Cuevas, casa sin número, cerca del lavado de zanahoria, 0424-7167968, hijo de Rodolfo Jerez Quintero y Maria Olga Araujo de Jerez (fallecida), de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la calificación del hecho como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 406, numeral primero, es decir, por motivos fútiles, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, Luís Carrillo Angarita, toda vez que el Tribunal ha oído la exposición de los hechos explanados por la representante Fiscal. QUINTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, señaladas en el escrito acusatorio por ser estas presentadas en tiempo útil y ser a su vez útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos alegado tal como lo prevé el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo únicamente los testimonios de los ciudadanos Santiago Rafael Vicente y Albarran Henry. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, emplazando a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución. Remítase en consecuencia la causa una vez quede firme la presente decisión
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días, por ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, con sus recaudos Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión
LA JUÈZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG WENDY RONDON
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