REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001858
ASUNTO : LP01-P-2008-001858


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado MARIA JOSEFINA DIAZ HERNANADEZ del ciudadano, WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERON, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 22-06-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.902, soltero, ocupación ayudante de construcción, hijo de Eva calderón (v) y Ecelino Guerrero (f), domiciliado en el Sector Bella vista, calle Lara, al final, casa Nº 60, de la ciudad de Ejido por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE DAVILA

EXPOSICION FISCAL

LA FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA MARIA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, quien consignó en este acto actuaciones constantes de veinticinco (25) folios útiles y ratificó el escrito de flagrancia presentado, en contra del ciudadano William Omar Guerrero Calderón, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andreína del Valle Dávila, solicitó se califique la flagrancia del hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y siguientes y de conformidad con el articulo 101 de la Ley del Genero, que se remitan las actuaciones a la fiscalía, solicitó se decrete para el imputado William Omar Guerrero Calderón, una medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días, y finalmente solicitó las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley del Genero, consistentes en no acercarse a la ciudadana Andreína del Valle Dávila y la de no realizar ningún acto de acoso, hostigamiento o persecución a la referida ciudadana y que el imputado sea remitido a un instituto a los fines de su rehabilitación. Si mismo solicito que se remitan copia de las actuaciones a la fiscalía superior

EXPOSICION DE LA DEFENSA


Representada en éste acto por el defensor privado abogado Gustavo Contreras, quien manifestó: “esta defensa rechaza niega y contradice todo lo dicho por la representación fiscal y se reserva el derecho de debatir el fondo del asunto en la etapa de juicio, así mismo se desprende de la denuncia de la denunciante que consta en las actas, examen medico de la referida ciudadana donde este manifiesta que ella solo presenta un dolor abdominal, no dice que presenta excoriaciones, ni golpes, así mismo al reverso del folio 25 se señala que en la experticia realizada a la botella con la que supuestamente se cortaron los niños, esta no indica ninguna sustancia hemática , solo suciedad, por lo cual esto representa una farsa, en las actas no consta ninguna inspección técnica de la casa donde mi representado haya ocasionado daños físicos, así mismo el ciudadano Pedro Rojas Díaz señala que mi defendido llego a su casa a ocasionar daños, en las actuaciones no consta que esto sea cierto, mi representado no registra antecedentes de ningún tipo, esta denuncia que se le hace a mi defendido es totalmente falsa, el solo se dedica a querer estar con sus hijos, y por ciertos problemas personales con la madre de los niños, esta se ha valido de ciertas personas para perjudicar a mi defendido como lo ha hecho, por lo tanto solicito que no sea decretada como flagrante la detención de mi defendido, y solicitó la libertad plena para mi defendido y de no ser así, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal de que se le decrete medida de presentaciones a mi representado”.La defensa representada en éste acto por el Defensor Privado ciudadano Abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES quién se adhiere a lo manifestado por el Fiscal, así mismo solicitó se decrete Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 ya que mi representado no tiene antecedentes y solicito que las presentaciones se hagan por ante la Prefectura de Bailadores ya que el investigado vive allá, es todo.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS


Corre inserta al folio 12 de la causa acta de denuncia, de fecha 26 de Abril del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 4, Ejido, quienes dejan expresa constancia que estando en el despacho policial se presentó una ciudadana de nombre: ANDREÍNA DEL VALLE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.229.953, de 20 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Hacienda Zumba, la Florida, casa s/n, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quién manifestó que su ex concubino de nombre WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON, le había agredido verbalmente toda vez que ésta se había presentado en su casa a buscar a su niño de dos (2) años de edad, por cuanto eses había sido el compromiso asumido en la Prefectura de la Parroquia Matriz de Ejido, de entregarle el hijo de ambos a éste ciudadano y que una vez que regresara de viaje de la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se lo entregaría de nuevo a su madre, sin embargo el hoy aprehendido de autos, ante ésta situación se tornó agresivo y se dirigió hasta el inmueble en el que reside la víctima de autos ( casa de su madre), y una vez en el sitio la trató de agredir físicamente por lo que fue necesario que su padrastro de nombre ARAQUE CONTRERAS ELIO INGINIO, interviniera para impedirlo de igual modo intervinieron dos (2) menores de edad, hermanos de la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE DAVILA, resultando lesionados, informó de igual manera que ésta situación es reiterada y que fue la causa de su separación manifestó el sitio en el que se puede encontrar éste ciudadano y en efecto en la Calle Lara fue ubicado. De seguidas tomando en consideración lo manifestado por la víctima de autos funcionarios policiales procedieron a tratar de ubicar al referido WILLIAN OMAR GUERRRERO CALDERON, y tal como aparece en el folio 17 de la causa ( acta policial), especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano, a quién se le solicitó su identificación una vez que fue sometido a la inspección personal no encontrándole ningún elemento u objeto que le incriminara o vinculara en la comisión de un hecho punible, dijo ser y llamarse WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON , venezolano, mayor de edad, no portaba cédula de identidad, residenciado en el sector Bella Vista, al final de la Calle Lara, casa s/n, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para el momento en que se trasladaba hasta el Centro Asistencial, a los fines de ser valorado, se presentó en el sitio una ciudadana que se identificó como ANDREÍNA DEL VALLE DAVILA, titular de la cédula de identidad nº v- 19.229.953, de 20 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en Hacienda Zumba, La Florida, casa s/n, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida quién manifestó ser la concubina del ciudadano aprehendido y que se encontraba en el sitio a fines de formular denuncia en su contra por cuanto había sido víctima de uno de los delitos de Violencia Contra La Mujer, y en ese momento narró los hechos explanados en su denuncia.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION



Corre en las actas de la presente causa una serie de elementos que permiten ser analizados por ésta juzgadora y que son determinantes a los fines de declarar la Flagrancia y hacer una precalificación de la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos ciudadano WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON tales como:

A- Acta de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE DAVILA en la que explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos folio 12
B- Acta de entrevista del ciudadano PEDRO ROJAS DIAZ, quién aporta circunstancias que permiten constatar que la conducta del hoy aprehendido de autos es reiterativa y de la violencia que éste ejerce en perjuicio de la hoy víctima de autos, por cuanto manifiesta ser testigo de estos hechos folio 13
C- Acta de entrevista del ciudadano ARAQUE CONTRERAS ELIO UNGINO, quién manifiesta ser el padrastro de la víctima y haber sido testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa folio 14
D- Acta de entrevista del ciudadano AVILA ROJAS RIGOBERTO JUNIOR, quién manifiesta ser sobrino del propietario del inmueble ( PEDRO ROJAS DIAZ, y aporta en su entrevista haber sido llamado por su tío a fines de que se trasladara hasta el sitio en que ocurren los hechos, por cuanto se encontraba un ciudadano cometiendo un delito de violencia contra la mujer folio 15
E- Acta de entrevista del ciudadano AGUILAR CASTILLO JESUS ALBERTO, vecino del sector quién prestó colaboración a los fines de detener al hoy aprehendido de autos folio 16
F- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar ya explanados en la denuncia y ratificado por las personas que colaboran en la aprehensión del precitado WILLIAN OMAR GUERERO CALDERON folio 17
G- Planilla de Cadena de custodia N º 2008-742, en la que reposan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 19
H- Constancia médica de valoración médica practicada al ciudadano WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON, con sus resultas correspondientes folio 20
I- Constancia de valoración médica practicada a la víctima de autos ciudadana ANDREINA DAVILA con sus correspondientes resultados folio 21
J- Constancia de valoración médica practicada a LEONEL ARAQUE folio 22
K- Constancia de valoración médica realizada al niño KELY ARAQUE folio 23
L- Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio de los sucesos, signada con la nomenclatura 2169, es decir en LA CALLE LARA CASA Nº 60, SECTOR BELLA VISTA, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS folio 30
LL- TOXICOLOGICA IN VICO, realizada al aprehendido de autos ciudadano WILIAN OMAR GUERRERO CALDERON folio 33
M- Reconocimiento médico legal practicado a el presunto agresor ciudadano WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON folio 34
N- Reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas para el momento de la aprehensión signado con la nomenclatura 9700-262-AT-280 folio 35


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE DAVILA en su denuncia y en su posterior entrevista, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO ROJAS DIAZ, ARAQUE CONTRERAS ELIO UNGINO, AVILA ROJAS RIGOBERTO JUNIOR Y JESUS ALBERTO AGUILAR CASTILLO, quienes manifestaron ser testigos presenciales de los hechos, así como colaboradores en la aprehensión del ciudadano, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado WILLIAN OMAR GUERRERO CALDERON enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE DAVILA
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENZA previstos y sancionados en los Artículos 40, Y 41 de la Ley Especial de la materia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado William Omar Guerrero Calderón, por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Comparte la calificación Precalificación realizada por la fiscalía por los delitos de como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andreina del Valle Dávila. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que continua con las investigaciones, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Género. CUARTO: Se acuerda las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley del Género, consistentes en la prohibición de no acercarse a la ciudadana Andreína del Valle Dávila y la de no realizar ningún acto de acoso, hostigamiento o persecución, por medio de si o a través de otras personas en contra de la referida ciudadana. QUINTO: Se acuerda la medida de Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, a partir de día lunes 05-05-2008
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 40, 41, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal 3


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4




Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. WENDY RONDON