REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001895
ASUNTO : LP01-P-2008-001895
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, en la oportunidad en que tuviere lugar la presentación que realizó ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado Teresa de Jesús Guzmán Altuve, del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.422, de ocupación supervisor de vigilancia, nacido en fecha 18-02-1986, de 22 años de edad, casado, Hijo de Ackermam Rincón y Josefa María Maldonado residenciado en Santa Juana, vereda G4, N° 14, cerca del Terminal de las Busetas de la Línea Urdaneta, Estado Mérida, teléfono 0416-771140, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIRE DEL CARMEN MEZA QUINTERO
EXPOSICION FISCAL
Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como: VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 93 de la Ley de género, 2) Se decrete el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley de género, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, 3) Se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley de género, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistentes en presentaciones cada 30 días así como la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a charlas de rehabilitación, 4) Se impongan a favor de la víctima las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 ejusdem.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa está de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que nuestro defendido sea tratado en talleres para que se rehabilite con respecto al maltrato contra la mujer y pueda superar la crisis que tenga en su matrimonio tomando en consideración que hay un hijo
DE LOS HECHOS
Corre inserta al folio 11 de a causa acta policial de fecha, 30 de Abril del año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia que estando en el despacho se presentó una ciudadana con una actitud nerviosa, acompañada con un niño de aproximadamente tres (3) años de edad, que se identificó como YENIRE DEL CARMEN MEZA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.062, de 20 años de edad, presentándose con un ciudadano que dijo ser el esposo de ésta, quién estaba indocumentado y manifestó ser y llamarse ANTONIO JOSE RINCON MALDONADO, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.933.422, de 22 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en Santa Juana, Vereda G-4, casa Nº 14, quién se encontraba alterado por lo que fue necesario neutralizarlo a través de las esposas, retirándolo del lado de la ciudadana por medidas de seguridad, de seguidas la ciudadana informó que éste ciudadano es su esposo, que es muy celoso, que le acosa y que por ello están separados aproximadamente hace un mes, pero que en este día de la denuncia la había observado a bordo de una buseta ( transporte público), y una vez que se dispuso a buscar a su hijo en la Guardería se dispuso a realizar una serie de preguntas a lo que la víctima de autos no contestaba, por lo que esto molestó al hoy aprehendido de autos, razón por la que comenzó a ofenderla verbal y físicamente, ( empujándola), esto motivó a que la víctima buscara ayuda ante los funcionarios policiales mas cercanos, y se le informó del procedimiento al Ministerio Público con competencia en la materia.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos de convicción:
1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que originaron la presente causa folio 11
2- Denuncia interpuesta por la ciudadana YENIREE DEL CARMEN MEZA QUINTERO, folio 12
3- Acta de Investigación penal, que realiza el CICPC, una vez tienen conocimiento del procedimiento folio 15
4- Inspección Nº 2212, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio que ocurren los hechos, es decir en el sector SANTA JUANA, FRENTE A LA CANCHA TECHADA DE LA URBANIZACION PINTO SALINAS, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
5- TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada al aprehendido de autos con sus correspondientes resultas
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana YENIREE DEL CARMEN MEZA QUINTERO (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ANTONIO JOSE RINCON MALDONADO Enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIREE DEL CARMEN MEZA QUINTERO
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor , pese a que no consta en las actuaciones reconocimiento médico legal, se puede observar que la víctima de autos manifiesta haber sido empujada, maltratada física y verbalmente por el presunto agresor, así es confirmado por los funcionarios captores, quienes manifiestan haber utilizado la fuerza proporcional a los fines de neutralizar al precitado investigado, y así mismo fue ratificado o manifestado en sala de Audiencias, suficientes elementos para precalificar la conducta del aprehendido de autos como la enmarcada dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISISCA, pues se cumplen los presupuestos que se requieren para la configuración de éste ilícito
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fines que continúe con la investigación.
DECISION
PRIMERO: Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN MALDONADO, de acuerdo con lo previsto en artículo 93 de la Ley de género. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 94 Ley de género, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem. CUARTO: Como medida de protección y de seguridad a favor de la víctima se impone la establecida en el artículo 83 de la Ley de género, concretamente, la del numeral 5° consistente en prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio; y la del numeral 6° consistente en la prohibición de realizar actos de hostigamiento a la víctima. QUINTO: Se le impone medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir del día LUNES 05 DE MAYO DEL 2008, así como la obligación de comparecer ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de someterse a charlas de rehabilitación, debiendo consignar las constancias ante la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley de género, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP Así se decide, Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4.
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
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