REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001359
ASUNTO : LP01-P-2007-001359
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día cinco (5) de mayo del año 2008, por cuanto en fecha siete (7) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de Principio de Oportunidad recibido por este Tribunal de Control N° 05, por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, el veintidós (22) de marzo de 2007, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, le da el curso de Ley correspondiente y pasa a resolver lo siguiente: a favor del ciudadano MARÌA MARCELINA BARRIOS SALCEDO, que fuere interpuesta por la Fiscalía antes mencionada en la persona de HUGO QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Consta denuncia formalizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana MARCELINA BARRIOS SALCEDO y su hija adolescente procedieron a lesionarla, empujándola al piso además de haberle aruñado la cara con las uñas …”
Consta en las actuaciones informe médico legal Nª 9700-154-2004, de fecha dos (02) de agosto de 2006, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida quien determinó que la referida ciudadana , presentó lesiones que ameritaron asistencia médica.
En el presente caso, las lesiones que sufrió la víctima ameritaron asistencia médica de nueve (9) días de curación, lo cual no fue motivo para incapacitarlo para realizar sus ocupaciones habituales, ni pusieron en peligro la vida del mismo. Por otro lado la Pena por el delito de Lesiones Leves, el quantum de la pena es baja de tres (3) a seis (6) mese de arresto, pena que la fiscalía cataloga de insignificante. Así mismo, el investigado no tiene conducta predelictual, lo que lo hace acreedor de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el quantum de la pena es baja de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado fue de un hecho punible contra las personas y no tiene el investigado conducta predelictual, lo que lo hace merecedor del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de la ciudadana MARCELINA BARRIOS SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.408.937, fecha de nacimiento 17-07-1968; residenciada en san Juan de Lagunillas, sector el Pozo, casa s/n, vía Jaji, por el delito de LESIONES LEVES; basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO