REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001964
ASUNTO : LP01-P-2008-001964

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Visto los oficios números MER-F10-1277-2008 y MER-F10-1297-2008, de fechas 12-05-08 y 13-05-08, respectivamente, suscrito por la Abogada LUZ MARINA ROJAS PÈREZ, fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita autorización para la PRACTICA de fotografías con la cámara digital marca HP, serial CN7BJA6ODJ 10/04 RD; asì mismo INTERCEPTAR Y GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, realizadas y recibidas de los abonados 0414-7464702, 0424-7214835 y 0414-7552752, que ha de practicarse en la siguiente dirección: Urbanización El Rodeo , Avenida Las Ameritas, torre P, apartamento 8-3, teléfono residencial 0274 2635034, ciudad de Mérida, lugar donde reside el niño JOSÈ ANTONIO QUINTERO ANDARME, por cuanto tal solicitud guarda relación con la investigación 14F10009908, Este Tribunal de Control 05 con fundamento de en los artículos 2, 21, 26, 48 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 19, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Podrán disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregara a las actuaciones. Se conservaran las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación….

Analizada prudentemente, la solicitud y con fundamento en los hechos graves denunciados y los recaudos acompañados por la fiscalía décima del Ministerio Público, en la solicitud realizada se observa que existe una denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro No 01, en la Sección Panamericana, en fecha treinta (30) de abril del año 2008, a las cinco y catorce horas de la tarde (5:14 pm) por el ciudadano JOSÈ DEL CARMEN ADARME GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.5.509.527, venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1955, casado, docente, residenciado en El Vigía, urbanización las cumbres parte baja, Avenida 2, casa No.41, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, señalando: ()…me informo mi esposa TERESA CHASIN, que por medio de una llamada telefónica, de parte de mi cuñado de nombre NELSON VILLALOVOS”, le manifestó que el hijo de mi hermana GLORIA ANDARME, el adolescente JOSÈ ANTONIO QUINTERO ANDARME, había sido secuestrado, en la ciudad de Mérida, cerca del macdonal`s, a la altura del centro de la ciudad, y que había sido liberado en el sector denominado la Pedregosa de la misma ciudad de Mérida, en ese instante al conocer las noticia nos trasladamos hasta la residencia de mi cuñado NELSON, ubicada en el sector la Pedregosa de El Vigía del Estado Mérida, ellos ya venían con destino hacía el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia y que nos reuniéramos allá….() ()..que los secuestradores se habían comunicado con mi hermana, sobre el secuestro de su hijo, pero no tengo conocimiento exacto de que trataron esas personas con ella en relación al secuestro de mi sobrino, posteriormente llego el señor medina en compañía de su esposa y mi sobrino adolescente JOSE ANTONIO QUINTERO ADARME, lo recibimos y pudimos constatar que tiene rasguños al lado derecho del rostro y la frente..() folio 10 y su vuelto de la solicitud.

Por otra parte, consta la declaración por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro No 01, en la Sección Panamericana, en fecha primero (1ro) de mayo del año 2008, a las trece horas (13:00) por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ADARME GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.10.235.754, de 41 años de edad, domiciliada en la Urbanización El Rodeo, Avenida Las Ameritas, torre P, apartamento 8-3, teléfono residencial 0274 2635034, ciudad de Mérida, quien es la progenitora del niño JOSE ANTONIO QUINTERO ADARME, inserta al folio 11 de las actuaciones, quien narro parte de los hechos anteriormente descritos y sirve como elemento de convicción para quien decide, conjuntamente con las demás diligencias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro No 01, en la Sección Panamericana y el auto de apertura de la investigación inserto al folio 16, acuerda lo solicitado, motivado en la naturaleza del delito, su gravedad y propia trascendencia social, por un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, sólo para la PRACTICA de fotografías con la cámara digital marca HP, serial CN7BJA6ODJ 10/04 RD; así mismo INTERCEPTAR Y GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, realizadas y recibidas de los abonados 0414-7464702, 0424-7214835 y 0414-7552752, que ha de practicarse en la ciudad de Mérida, respetando en el procedimiento la Guardia Nacional Bolivariana, en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro No 01, en la Sección Panamericana, encargados de ejecutar el presente mandato, respetando, todas y cada una de las Garantías Constitucionales y el Debido Proceso, así como, los derechos humanos, previstos en Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. - Y así se decide.-

DECISIÒN
En consecuencia, éste Tribunal de Control Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, de expedir a favor del Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada LUZ MARINA ROJAS PÈREZ, la orden para la PRACTICA de fotografías con la cámara digital marca HP, serial CN7BJA6ODJ 10/04 RD; asì mismo INTERCEPTAR Y GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, realizadas y recibidas de los abonados 0414-7464702, 0424-7214835 y 0414-7552752, en la investigación que adelanta ese despacho bajo el Número 14F-10-0099-08, que será realizada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.01, grupo Anti-extorsión y secuestro Nro. 01, Decisión Que se toma de conformidad con los artículo 48 de la Constitución Nacional, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de treinta (30) días continuos, debiendo respetarse en dicho procedimiento la intimidad de las personas, el derecho a la vida privada personal y familiar, que deben quedar excluidas, sólo se acuerda con el delito investigado, presunta extorsión “Contra la Propiedad”. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO 05.


ABOGADO CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO DE CONTROL NÚMERO 05.



Se remitió causa en fecha_________con la presente decisión, con oficio número:___________ y la correspondiente orden de grabación con oficio N° ________

Secretario