REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001970
ASUNTO : LP01-P-2008-001970



RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372. 2 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos DUAYSER JAVIER PEREZ y MONTERO MORA YENDER OSMARIO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, y al ciudadano MONTERO MORA YENDER OSMARIO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (navaja) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-Así mismo, solicitó la no calificación de flagrancia para el ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:



LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal le imputa a los ciudadanos DUAYSER JAVIER PEREZ y MONTERO MORA YENDER OSMARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, y al ciudadano MONTERO MORA YENDER OSMARIO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (navaja) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo las seis y veinticinco de la mañana (6:25 a.m.) del día domingo 11 de mayo del año 2008, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Terminal de Tovar en la unidad radio patrullera P-363, al mando del Cabo Segundo (PM) 04 LUIS RONDON y conducía el Agente (PM) 233 QUIÑONEZ JOSÈ GREGORIO, entrando al Boulevard Cruz Diez, observaron unos ciudadanos fomentando una discusión entre los mismos el cual eran un número de seis (6) personas cuando se dialogo con ellos para que se calmaran los ánimos arremetieron en contra de la comisión policial, tres (3) de ellos los cuales son los ciudadanos presentados al tribunal, se encontraban en estado de ebriedad critico avanzado estaba golpeado por diferentes partes del cuerpo y se encontraba sin camisa era el ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ , y es cuando el ciudadano DUAYSER JAVIER PEREZ, le da una patada en la cara al Cabo LUIS RONDON quien se encontraba levantando al ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ, fue cuando el C/2do LUIS RONDON cayo al piso siendo agredido también con una patada en la pierna izquierda por el ciudadano MONTERO YENDER, ya que el mismo había golpeado al agente QUIÑONEZ JOSÈ GREGORIO, en los testículos y en la mano derecha fue cuando llego el apoyo a los funcionarios policiales integrada la comisión por el Distinguido (PM) LUCAS VERDI, Distinguido (PM) ANGELICA VIVAS y Distinguido (PM) NERIO SERRANO, fue cuando se logro la detención de estos ciudadanos mediante el sometimiento de la fuerza física para el momento del forcejeo salio agredido el Distinguido (PM) NERIO SERRANO, en la pierna izquierda a nivel de la rodilla por YENDER MONTERO, al momento de la detención se les incauto un Arma Blanca tipo navaja al ciudadano MOTERO YENDER.-

En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256. eiusdem y que no se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ, y se le decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


LOS IMPUTADOS

El ciudadano Juez les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem quienes se identificaron como:
DUAYSER JAVIER MONTAÑA PEREZ, venezolano, nacido en Mérida, el 10-03-86 , de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.322.123, domiciliado en el domiciliado en el Sector el Añil, Boulevard Cruz Diez, Residencias el Plomar, media cuadra del mercado de Tovar Estado Mérida, ocupación albañil. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.
MONTERO MORA YENDER OSMARIO venezolano, nacido en Tovar Estado Mérida, el 27-02-84 , de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.907.374, domiciliado en EL Sector el Añil, Boulevard Cruz Diez, Residencias el Plomar, media cuadra del mercado de Tovar Estado Mérida, ocupación Albañil. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.
JOHAN JOSE RAMOS HERNANDEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Caracas el 04-07-82, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.161.522, domiciliado en el Sector Añil, Boulevard Cruz Diez, casa 1-54, media cuadra del mercado de Tovar Estado Mérida ocupación comerciante. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR
LA DEFENSA

Defensor privado abogado SILVIO PEÑA, quien expuso: “Considero que no están plenamente demostrado el delito de ocultamiento de arma blanca, en contra de mi defendido Montero Yernder, por cuanto no hay pluralidad indiciaria, solamente lo que existe en autos en la versión policial y en cuanto a la resistencia al autoridad, no se encuentra plenamente demostrada, por lo tanto considero que no se puede considerar la aprehensión de mis representados en flagrancia. Me adhiero al pedimento Fiscal en relación a que en caso de que el Tribunal no tome en cuenta las peticiones antes realizadas, le sea concedida una medida cautelar de presentación periódica por ante la sede de la Fiscalía Octava Ministerio Público, ya que mis defendidos no tienen reseña policial alguna con anterioridad (folio 13). Indicó que sus defendidos se encuentran lesionados, tal como consta en los folios 21, 21 y 22 y además los delitos que le imputan como la resistencia a la autoridad y la lesiones leves son de poca monta, los cuales se pueden considerarse delito de vágatela, razón por la cual pido se tomen en consideración a los efecto de fijar la medida cautelar. Consigno en 06 folios útiles constancia de trabajo de de residencia de mis representados

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 218 del Código Penal por remisión al 216 solo prevé pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que los imputados posean conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de arresto de uno (1) a seis (6) meses y el Ocultamiento de Arma de Fuego prevé un quantum de tres (3) a cinco (5) años.-
No debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal a los ciudadanos DUAYSER JAVIER PEREZ y MONTERO MORA YENDER OSMARIO, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 217 por remisión expresa de este al artículo el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero asiste la razón a la defensa en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario por cuanto faltan experticias por practicar al vehículo incautado como otras invocadas por la defensa en la audiencia y en consecuencia no se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por la fiscal del Ministerio Público.-
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Tercera del Ministerio Público, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
El ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ, se encontraban en estado de ebriedad crítico avanzado estaba golpeado por diferentes partes del cuerpo y se encontraba sin camisa , y es cuando el ciudadano DUAYSER JAVIER PEREZ, le da una patada en la cara al Cabo LUIS RONDON quien se encontraba levantando al ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ, fue cuando el C/2do LUIS RONDON, cayo al piso, siendo agredido también, con una patada en la pierna izquierda, por el ciudadano MONTERO YENDER, ocasionándose el mismo las lesiones en diferentes partes del cuerpo debido al estado de ebriedad que presentaba y por las otras tres (3) personas que se dieron a la fuga, lo cual no puede atribuírsele al imputado, asistiendo la razón al fiscal Octavo del Ministerio Público, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN JOSÈ RAMOS HERNANDEZ, y en consecuencia la libertad plena. Así se decide.-

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia en cuanto al ciudadano YOHAN JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el 318.4 del COPP, a favor de dicho imputado en consecuencia se orden su libertad plena. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la aprehensión en flagrancia de los imputados DUAYSER JAVIER MONTAÑA PEREZ Y MONTERO MORA YENDER OSMARIO, en consecuencia se califica la aprehensión en flagrancia de dichos imputados por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AURORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, para DUAYSER JAVIER MONTAÑA PEREZ y MONTERO MORA YENDER OSMARIO , en perjuicio de la COSA PÚBLICA, LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para DUAYSER JAVIER MONTAÑA PEREZ, MONTERO MORA YENDER OSMARIO, en perjuicio DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), para el imputado MONTERO MORA YENDER OSMARIO. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por la Defensa, prevista en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados DUAYSER JAVIER MONTAÑA PEREZ Y MONTERO MORA YENDER OSMARIO deberá presentarse cada 30 días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la población de Tovar, contados a partir del día lunes 19-05-08. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos fundamentales.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

EL SECRETARIO