REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002004
ASUNTO : LP01-P-2008-002004

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona del abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento abreviado y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
MORENO ANDRADE VILMES EMIRO, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley de género, en perjuicio de VILLARREAL DE MORENO MARIA VIRGINIA.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:


LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual no está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordaron las cautelares establecidas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, según lo establecido en el artículo 87.13 de la Ley de Genero se decreta las siguientes medida de seguridad: 1) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; 2) Prohibición de propiciarle nuevamente un daño físico o emocional a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias.

PROCEDIMIENTO:

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, a los fines de prosiga la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, y el imputado tenga derecho a solicitar la practica de diligencias a favor de su defensa tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano MORENO ANDRADE VILMES EMIRO, por encontrar llenos uno de los extremos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 Constitución Nacional. SEGUNDO: Se comparten la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley de genero, en perjuicio de VILLARREAL DE MORENO MARIA VIRGINIA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, a los fines de prosiga la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO:,Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Santo Marquina de Tabay Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a dicha prefectura, y la medida establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Obligación de acudir al Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con relación a la violencia y maltrato de las mujeres, debiendo el imputado consignar constancia de asistencia a dicha charla y de conformidad con lo establecido en el artículo 87.13 de la Ley de Genero se decreta las siguientes medida de seguridad: 1) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas; 2) Prohibición de propiciarle nuevamente un daño físico o emocional a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos, y garantías Constitucionales, así como los tratados acuerdo y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales.






EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO