REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 19 de mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001097
ASUNTO: LP01-P-2008-001097



RESOLUCIÒN JUDICIAL


Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día cinco (5) de mayo del año 2008, por cuanto en fecha siete (7) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones a tenor del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, aparece como imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 09/10/1986, soltero, ocupación u oficio Oficios Herrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬-17.249.570, hijo de Tomaza Castillo y padre desconocido, residenciado en: Residencias Agua Azul, casa N° 12, Bailadores, Aldea Bodoque, punto de referencia al lado de los Edificios Nuevos, teléfono 0414-7154080, acaecido el 06 de Marzo de 1998, en la cual figura como víctima BELKIS CAROLINA VEGA por el delito de por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de tal actividad, si existen fundamentos convincentes deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO EL SECRETARIA
Abog.


En la misma fecha se libro boletas de notificación N° _______________
Secretario.