REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002050
ASUNTO : LP01-P-2008-002050
RESOLUCIÒN JUDICIAL
El ciudadano Juez deja expresa constancia que la presente decisión se realizó y se publico en el expediente en físico el día 21 de mayo del año 2008, por cuanto el sistema Iuris 2000, presentaba fallas y se encontraba en reparación el mismo, por lo que se transcribirá en el sistema el lunes 26 de mayo del año 2008.- La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.267, natural de Mérida, de 36 años de edad, funcionario policial, de estado civil casado, domiciliado en el San Jacinto sector la Unidad, casa Nº 08, Municipio Libertador del estado Mérida, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA delito previsto en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, por estar llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de practicarse algunas diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; en consecuencia pide conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento; así mismo, pide se decrete a favor de la victima medida de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, presentación cada quince días y de protección solicita las medidas del artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 3, 5 y 6.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DE LOS HECHOS
1.- Consta en Acta Policial El día 16 de mayo del año 2008, aproximadamente a las diez horas cincuenta minutos de la noche (10:50 p.m) se encontraban de patrullaje una comisión de la policía del estado Mérida en la unidad radio Patrullera No.-P-228, por el sector San Jacinto, de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibieron información vía radio que se trasladaran al sector La Unidad, casa No.08, que se estaba suscitando una violencia de Género, por lo que de inmediato se trasladaron al sitió para verificar la situación, al llegar al mismo se encontraron con una ciudadana quien se identificó como PEREZ RIVAS DORIS, titular de la cédula de identidad No. 10.105.500, manifestando que el ciudadano de nombre ROJAS GODOY EDGAR JOSÈ, quien es su cuñado de profesión funcionario policial estaba agrediendo física y verbalmente a su hermana y menores hijos, cuando entraron a la residencia se encontraron las personas en el patio de la casa, logrando observar la comisión policial que efectivamente se trataba de un funcionario policial quien ese momento amenazaba a uno de sus hijos manifestándole que lo iba a golpear para que aprendiera a hacer hombre, la comisión policial en su acta dejò constancia que se encontraba muy agresivo y que se entrevistaron con la ciudadana PÈREZ DE ROJAS MARÌA ELENA, titular de la cédula de identidad No. 12.778.607, quien manifestó a los funcionarios que su esposo la había golpeado con el puño y se habìa colocado unos guantes de boxeo para no dejarle hematomas y en el momento en que la víctima va a salir de la vivienda, el imputado salio detrás de ella y en presencia de la comisión policial la agarro por el cuello y le rompió la prenda vestir de la parte superior, por lo que fue necesario emplear la fuerza física y dejarlo detenido en situación de flagrancia.-
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.- Entrevista de la ciudadana MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS, la cual expuso: “(…) empezó a reclamarme por un mensaje que yo le había escrito ayer, diciéndome que yo lo había humillado y empezó a amenazarme que me iba a matar y que si me mataba nos moríamos los dos si el me veía a mi con otro hombre, yo trate de calmarlo, y me agarro a la fuerza y con la otra mano iba a agarrar el budare para ponérmelo por la cara, luego se fue para el cuarto (…)” , “(…) yo le estaba dando comida al niño de dos años y medio y Edgar agarro el café y me lo echó encima delante del niño, y me dio una cachetada (…)”.”(…) Edgar se puso unos guantes de boxeo y me dio como tres golpes en la cabeza y me dijo que con eso no me iban a salir hematomas para yo ir mañana a la fiscalía(…)”
3.- Experticia de Reconocimiento Medico N° 9700-154-1423 realizado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas a MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS, la cual presentó CONTUCIONES ESQUIMOTICAS VIOLACIOS, irregulares localizada en cara interna del brazo izquierdo, lesión que requirió asistencia medida susceptible de alcanzar su curación en 6 días.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber golpeado con unos guantes de boxeo a la ciudadana MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS, causándole lesión, contusa localizada en el Brazo izquierdo, lesión que requirió asistencia medida susceptible de alcanzar su curación en 6 días, por este motivo la conducta del imputado constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, enviaba mensajes de texto, vía celular amenazándola incluso en quitarle la vida, constituye el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la víctima MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: 1. Se ORDENA la salida del presunto agresor EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, de la residencia que compartía con la víctima MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS.-2.Se le prohíbe al agresor EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de aporta a la víctima el bono alimenticio que le pagan todos los meses. Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se este tribunal acoge la experticia más las declaraciones de la víctima victima..
SEGUNDO: Precalifica el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, en tal sentido, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de entregar el bono alimenticio que le dan al ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, a su esposa para la manutención de sus menores hijos.
QUINTO: Acuerda medidas de protección a favor de la víctima MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS, previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Se ORDENA la salida del presunto agresor EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, de la residencia que compartía con la víctima MARÌA ELENA PÈREZ DE ROJAS.-2.Se le prohíbe al agresor EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor EDGAR JOSÉ ROJAS GODOY, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de aporta a la víctima el bono alimenticio que le pagan todos los meses. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 41, 42, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO