REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002071
ASUNTO : LP01-P-2008-002071
RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia el cual hubo que habilitar el Tribunal de Guardia ese día, por la Urgencia del caso, y no se levanto el acta, ni consta la publicación de la presente decisión el día 21-05-2008, en el sistema Iuris 2000, sólo en físico en el expediente, como consecuencia de la Decisión tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, debido a las reparaciones que se le hacían por varios días al sistema antes señalado, la presentación de imputado que fue interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la medida cautelar preventiva privativa de libertad a el ciudadano MISAEL RODRIGUEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 21, 26 44.1, 49, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 190, 173, 177, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 Código Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa que en fecha 18 de Mayo del año 2008, aproximadamente a la 6:30 a.m, en una residencia sin número se practico allanamiento por orden del Juez de Control No. 02, de esté Circuito Judicial Penal de Mérida, en una casa pintada de color azul claro con franja marrón con paisaje pintado en la pared del frente, techo de Aceroli, paredes de bloque, puerta principal de color marrón de metal, en el sector la montaña Parroquia Capuri Municipio Arzobispo Chacòn, específicamente diagonal a la escuela la montaña, en el estado Mérida, al revisar la segunda habitación se revisó un boldo de color negro con azul y gris, el cual se encontraba colgado en la pared en un clavo, el cual tenìa en su interior en el bolsillo grande un (1) arma de fuegò calibre 32 mm, cacha de nácar, pabòn niquelado el cual se encontraba dentro de una funda de semicuero de color marrón forrada en plástico, en su interior forrado con tela roja, el cual no presentó ni marca ni sériales visible de inmediato se practico la detención del imputado y se le leyó los derechos del mismo. Igualmente se le incautó en el vehículo Samurai, placa LBK-543, color marrón, serial del motor 3F0079761, serial de carrocería FJ62045141, propiedad del ciudadano MISAEL RODRÌGUEZ RUIZ, en el cual se presume alteración de serial y chapa de identificación a dicho vehículo se le realizó la inspección dónde se localizó una escopeta calibre 16mm, serial 6927, marca AYA, con Caja de Madera, color Caoba, empuñadura de Madera, cañón, Guarda Monte y Gatillo de Pabòn color Negro, la cual se encontraba oculta en la parte de abajo del asiento trasero, posteriormente en la maleta o porta equipaje se encontró una cartera una cartera de material de cuero color blanco la cuál en su interior de su bolsillo exterior trece (13) cartuchos de diferentes calibres percutidos, cuarenta y cuatro (44) culotes con su respectivo fulminante para recargar cartuchos y en el interior del bolso tres (3) cartuchos calibre 16mm sin percutar nuevos, dos (2) cartuchos recargados de 16 mm .-.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento Ordinario de que tratan los artículos 372.-
Precalificó el delito de que tratan los hechos para el imputado MISAEL RODRÌGUEZ, como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
EL IMPUTADO
MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, venezolano, natural de de Rió Negro, Guaraque, nacido en fecha 22-2-1968, de 40 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N°V-.12.220.617, casado, domiciliado en Capuri, sector la Montaña, cerca de la escuela, casa de color azul, Municipio Arzobispo Chacòn; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió a mencionado precepto.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privativa de libertad, por cuanto se observa que es una persona primaria, padre de familia; es un nacional que tiene residencia fija y no hay un peligro de fuga o obstaculización a la búsqueda de la verdad, pues:
a) Está ciertamente comprobada la comisión de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en fecha 18 de Mayo del año 2008, aproximadamente a la 6:30 a.m, fue aprehendido MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, CUANDO escondía dentro de su bolso un (1) armas de fuego, tipo revolver y en su vehículo una escopeta calibre 16mm.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales el que suscribe llega al convencimiento y lo motiva a decidir en base a los elementos de convicción, que corren agregados en el expediente N° LP01-P-2008-002071.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción en una casa pintada de color azul claro con franja marrón con paisaje pintado en la pared del frente, techo de Aceroli, paredes de bloque, puerta principal de color marrón de metal, en el sector la montaña Parroquia Capuri Municipio Arzobispo Chacòn, específicamente diagonal a la escuela la montaña, en el estado Mérida, por tanto, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y no comparte el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el que suscribe, de decretar una medida sustitutiva privativa de libertad, de conformidad con lo expresado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se señaló es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Técnica abogado SILVIO PEÑA.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la defensa privada, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que no se ajustaba a lo expresado en todos los cardinales señalados en el 250 y 251 de la norma Adjetiva Penal.-
Finalmente, se acordó el procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar dentro de las que el ciudadano fiscal Octavo del Ministerio Público señaló la experticia de los seriales del vehìculo incautado y a los documentos de propiedad presentados en la audiencia por el imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la investigada MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y hay una relación directa en las armas incautadas y la ciudadana en sala.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a la imputada MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO LA INVESTIGADO presentarse cada cuarenta (40) días por ante la oficina de la prefectura de Capuri, Municipio Arzobispo Chacòn, para lo cual se acuerda oficiar. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. El Ciudadano Juez, deja expresa constancia, que el imputado MISAEL RODRÌGUEZ RUÌZ, manifestó a todos los presentes en la audiencia no saber leer ni escribir, por lo que no firmo el acta.-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO