REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002101
ASUNTO : LP01-P-2008-002101
RESOLUCIÒN JUDICIAL
El ciudadano Juez deja expresa constancia que la presente decisión se realizó y se publico en el expediente en físico el día 22 de mayo del año 2008, por cuanto no había, sistema Iuris 2000, presentaba fallas y se encontraba en reparación el mismo, por lo que se transcribirá en el sistema el lunes 26 de mayo del año 2008.- La Fiscal Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: CARLOS JULIO PABÒN, titular de la cédula de identidad No. 5.447.862, venezolano, natural de Zea, fecha de nacimiento 10-02-1957, de 51 años de edad, agricultor, casado, domiciliado en Caño Tigre, kilómetro 9, vía Zea, Estado Mérida, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) delitos previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal; y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS JULIO PABÒN, por estar llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de practicarse algunas diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; en consecuencia pide conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento; así mismo, pide se decrete medida privativa de Libertad en contra del imputado de conformidad con el artículo 250 del COPP y de no acordarla se dicte a favor de la víctima medida de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem,
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DE LOS HECHOS
1.- Consta en Acta Policial: Siendo las ocho y veinticinco (8:25 p.m) del día 18 de mayo del año 2008, se presentó en ante la Sub-Comisaría No. 11, Zea, una ciudadana de nombre VIRGINIA LARA, titular de la cédula de identidad No.8.079.788, venezolana, mayor de edad, secretaria, residenciada en Valencia Estado Carabobo, donde informo que su esposo de nombre CARLOS JULIO PABÒN, residenciado en Caño Tigre, kilómetro 9, casa sin número, vía Zea, se encontraba agrediendo verbalmente a su hija JENNY PABÒN, residenciada en la misma casa, donde se traslado una comisión al mando del Sub Inspector SUHEY LOSSADA, en compañía de dos (2) funcionarios policiales en la unidad P-320, hasta la residencia donde la ciudadana antes mencionada autorizo la entrada de los funcionarios a la casa y ha realizar una inspección , donde le fue decomisada al ciudadano CARLOS JULIO PABÒN, una escopeta calibre 16 mm, marca Winchester, serial, 57856, siendo trasladado a la Comisaría eb la población de Tovar y puesto a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público.-
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.- Entrevista de la ciudadana GUERRA DÀVILA MARBELKIS ELIZABETH, la cual expuso: “(…) VIRGINIA LARA, venezolana, de 47 años de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacida el 22-11-1960, titular de la cédula de identidad No. 8.079.788, secretaria, casada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo (…) “ “ (…) me a golpeado muy duro a raíz de eso estoy muy enferma..(..) (folio 14)
3.- Entrevista de la ciudadana JENNY PABÒN, la cual expuso: “ (…) a mi mamá la golpeo y a nosotros también que nos metimos a defenderla (…)” “(…) como el tiene un arma me ha amenazado con esa arma y a echado disparos (…)” “ (…)empezó a insultarnos verbalmente y a desafiar a mi esposo a pelear (…)”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, CARLOS JULIO PABÒN, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber AMENAZADO verbalmente a las ciudadanas VIRGINIA LARA y JENNY PABÒN, incluso con quitarle la vida, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al conseguirle la escopeta oculta en la vivienda se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia sólo por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) previstos en el artículo 93 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, y no existe peligro de fuga, por tener residencia fija, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de las víctimas VIRGINIA LARA y JENNY PABÒN, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87. 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: 1. Abandono inmediato del domicilio que comparte con las víctimas. 2. Se le prohíbe al agresor CARLOS JULIO PABÒN, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor CARLOS JULIO PABÒN, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Zea. Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se este tribunal acoge la experticia más las declaraciones de la víctima por el delito de por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) delitos previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal;
SEGUNDO: Precalifica por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) delitos previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, en tal sentido, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, desde el día lunes 26 de mayo del año 2008, al ciudadano CARLOS JULIO PABÒN, por ante la Prefectura de Zea, del estado Mérida, por lo que se acuerda oficiar la Prefectura .-
QUINTO: Acuerda medidas de protección a favor de la víctima VIRGINIA LARA y JENNY PABÒN, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87. 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: 1.. Abandono inmediato del domicilio que comparte con las víctimas. 2. Se le prohíbe al agresor CARLOS JULIO PABÒN, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor CARLOS JULIO PABÒN, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la presentación periódica cada quince (15) días. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 41, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.-
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO
En fecha___________se oficio___________________
secretario