REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000739
ASUNTO: LP01-P-2007-000739

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 08-05-2.008 (folio 115), éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451, numeral del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO LOZADA, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Defensora Pública Octava Penal Ordinario; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ, solicita a éste Tribunal el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del imputado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, ello con motivo a que su patrocinado ha permanecido privado de su libertad aproximadamente por espacio de cuatro (04) meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia preliminar, aunado, a que el delito es susceptible de acuerdo reparatorio, fundamentando su pedimento en los artículos 8, 9, 10, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 115).

SEGUNDO: Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, en primer lugar, debe afirmar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue ejecutada la orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, lo cual se produjo en fecha 28-12-2.007, siendo que hasta el día de hoy sólo ha estado detenido por un tiempo de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que en ningún caso ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgador, debe indicar que, si bien es cierto, la audiencia preliminar cuya celebración fue fijada para los días 04-03-2.008 (folios 108 y 109) y 03-04-2.008 (folios 111 y 112), no pudo realizarse, debido a la no presencia de la víctima y de la defensa, aún cuando, éste Tribunal se constituyó en sala en ambas oportunidades, no es menos cierto, que el hecho de no poderse celebrar la audiencia preliminar en dos (02) ocasiones, no comporta automáticamente el derecho a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, más aún, cuando uno de los diferimientos es atribuible a la misma solicitante.
CUARTO: Así mismo, tampoco constituye un motivo suficiente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, el hecho de que el delito que le atribuya el Ministerio Público al imputado sea susceptible de celebración de acuerdo reparatorio, pues se trata de una expectativa incierta que pudiera o no darse, ya que depende de la aceptación de la víctima y su voluntad debe ser previamente constatada por el Tribunal en la propia audiencia preliminar.
QUINTO: Este Juzgado de Control, estima con respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, para mantener la citada medida de coerción personal en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 29-12-2.007 (folios 96 al 99), por cuanto en fechas 18-05-2.007 (folios 59 y 60), 12-07-2.007 (folios 68 y 69), 20-09-2.007 (folios 72 y 73) y 05-11-2.007 (folios 76 al 78), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, el imputado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, no compareció, sin que llegara a justificar sus ausencias, así mismo, dicho ciudadano se encontraba obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 09-04-2.007, más sin embargo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que dicho ciudadano en ningún momento comenzó a cumplir con tales presentaciones periódicas, pues ni siquiera se presentó una vez, sin que tampoco hubiera justificado los motivos de su incumplimiento, por lo cual de salir el imputado en libertad, resulta muy probable que nuevamente se evada del proceso penal seguido en su contra y no se presente a la respectiva audiencia preliminar, lo cual atentaría contra el principio de celeridad procesal en la presente causa, tomando como referencia el comportamiento poco responsable demostrado por el imputado hasta el momento en éste mismo proceso penal, lo cual acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL ORDINARIO; ABOGADO ILIA ELIZABETH MARQUEZ, A FAVOR DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, POR LO CUAL DEBERÁ PERMANECER DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.
SEXTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 13 de junio de 2.008, a las 09:00 p.m., la correspondiente audiencia preliminar, donde se dilucidará todo lo relacionado con la admisión o no de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL ORDINARIO; ABOGADO ILIA ELIZABETH MARQUEZ, A FAVOR DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, POR LO CUAL DEBERÁ PERMANECER DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de salir éste en libertad, se corre el riesgo de que nuevamente evada la acción de la justicia y se abstraiga del presente proceso penal, todo ello de conformidad con los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



ABOG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.



EL SECRETARIO