REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009289
ASUNTO: LP01-P-2005-009289

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. SONIA CARRERO MOLINA, Fiscal Auxiliar
Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: ITALO ALBERTO LUZARDO.
DEFENSA: Abog. ASDRUBAL GIL, Defensor Privado.

Por cuanto en fecha 30-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 05-12-2.007 (folios 59 al 73) en contra del imputado ITALO ALBERTO LUZARDO, a quien le atribuyó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ITALO ALBERTO LUZARDO: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 64 años de edad, nacido el 17-06-50, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-2.447.133, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 18, casa nro. 15, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:30 p.m. del día 25-08-2.005, por una comisión integrada tres (03) funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., quienes acompañados de dos (02) testigos instrumentales; los ciudadanos JUAN CARLOS LAMUÑO y MARINO PEÑA ROJAS, realizaron una visita domiciliaria en la casa signada con el nro. 15, situada en la calle 3 de la vereda 18 de la Urbanización Carabobo de ésta Ciudad, con motivo de la orden de allanamiento expedida en fecha 24-08-2.005 por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, la cual se inició aproximadamente a las 05:00 p.m., siendo que al tocar la puerta, ésta fue abierta por un ciudadano que quedó identificado con el nombre de ITALO ALBERTO LUZARDO, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y les permitió el acceso al inmueble, posteriormente, una vez leída la orden de allanamiento, éste indicó que poseía nada más un revólver calibre 357, marca Smith & Wesson, que se encontraba encima de la mesa del comedor, dicha arma de fuego al ser revisada contenía seis (06) cartuchos sin percutir, marca MAG, luego al continuar la revisión, uno de los funcionarios policiales actuantes localizó encima de una mesa de la cocina, otra arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, de color negro con cacha de madera, así como, cinco (05) cartuchos sin percutir, marca CAVIM, dentro de una cesta artesanal, posteriormente, en una pequeña habitación ubicada al fondo de la residencia se encontró encima de una mesa plástica de color azul, la cantidad de tres (03) cartuchos para escopeta de calibre 36 sin percutir, así mismo, en la única habitación de la vivienda se localizó, dentro de una gaveta de una mesa de madera, un proyectil calibre 357, marca Mágnum sin percutir, continuando con la revisión de la casa, en una pequeña oficina, se localizaron seis (06) cartuchos calibre 357, marca MAG sin percutir, una caja para cartuchos de escopeta, contentiva de trece (13) cartuchos para escopeta calibre 36 sin percutir, otra caja de cartuchos para escopeta, marca Goleen Tagle, calibre 12, contentiva de veinte (20) cartuchos sin percutir, seguidamente, dentro de un escaparate de madera, ubicado al lado derecho de la oficina, se localizó una (01) escopeta marca Mamola, calibre 410, serial nro. 13512, no presentando los permisos de porte de arma vigentes que justificaran la posesión de todo el armamento localizado dentro del inmueble, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesto de sus derechos como imputado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 30-04-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SONIA CARRERO MOLINA, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado ITALO ALBERTO LUZARDO, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado ITALO ALBERTO LUZARDO, quien en su primera intervención manifestó lo siguiente: “No tengo nada que declarar.”
A continuación, el Defensor Privado; Abogado ASDRUBAL GIL, en su primera intervención manifestó no tener alegatos que hacer para ese momento.
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció oportunamente pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 24-08-2.005, por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal y dirigida al ciudadano ITALO LUZARDO RODRIGUEZ, a fin de localizar e incautar ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES TIPOS Y MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, lo cual coincide con las evidencias que fueron halladas dentro de la vivienda. (Folio 02).
2) Acta de allanamiento, de fecha 25-08-2.005, debidamente suscrita por todos los intervinientes en el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión en flagrancia del acusado ITALO ALBERTO LUZARDO; siendo que en dicha acta, se describen detalladamente las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en cuestión, indicándose las características de las armas de fuego (revólveres y escopeta) y de las municiones que se encontraban ocultas en varios sitios de la vivienda. (Folios 03 al 06).
3) Actas de entrevistas, recibidas en fecha 25-08-2.005, a los testigos instrumentales del allanamiento; ciudadanos JUAN CARLOS LAMUÑO y MARINO PEÑA ROJAS, quienes narraron lo que observaron dentro del inmueble donde se practicó la aprehensión en flagrancia del acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, cuyos testimonios aportan transparencia y credibilidad al procedimiento policial. (Folios 08 y 09).
4) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 727, de fecha 26-08-2.005, suscrita por las Expertos Detectives T.S.U. ADRIANA CARMONA y GLENDIS BAEZ MEDINA; adscritas al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a las armas de fuego, tipo revólver y tipo escopeta, así como, a los cartuchos de diferentes calibres recuperados en el interior del inmueble propiedad del acusado de autos, la cual acredita la existencia de las citadas armas de fuego y de las municiones. (Folios 20, 21 y su vuelto).
5) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 728, de fecha 26-08-2.005, suscrita por la Experto Agente de investigación T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; adscrita a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al documento denominado PERMISO DE PORTE DE ARMA presentado por el acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, para justificar la posesión de una de las armas de fuego recuperadas en el allanamiento, el cual resultó ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. (Folios 22 y 23).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30-04-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que durante la práctica del allanamiento, al acusado se le incautaron ocultas en varios recintos o dependencias de su vivienda, dos (02) armas de fuego, tipo revólver, una (01) escopeta y gran cantidad de cartuchos y municiones de diferentes calibres, siendo que sólo presentó un permiso de porte de arma que se determinó era falso o de origen ilegal en el país, por lo cual en ningún momento justificó la posesión de todo el armamento localizado dentro del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena se encuentra comprendida de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, no se encuentra contenido dentro de los delitos exceptuados en la citada disposición legal, tratándose de un delito cuyo resultado antijurídico es pacífico, pues sólo implica un riesgo o peligro leve contra la paz y la seguridad del orden público, pero que no lesiona o causa un daño a alguna persona en particular, por lo tanto, podría rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), inclusive, atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado, quien no posee registros policiales ni mucho menos antecedentes penales (folio 11 y su vuelto), en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JOSE BONAIDE MEJIAS PEÑA, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se observa que tal delito sólo constituye una amenaza leve a la paz y tranquilidad social, al poner en riesgo o peligro el orden público, pero sin llegar a afectar a alguna persona en particular, procediéndose entonces a rebajar la pena en la proporción de la mitad (1/2), a deducir de la pena que haya debido imponerse (TRES AÑOS DE PRISIÓN), lo cual implica una rebaja de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el imputado ITALO ALBERTO LUZARDO, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, en consecuencia, cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por éste Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-08-2.005 (folios 27 al 30), por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado ASDRUBAL GIL; en virtud, de que éste, manifestó voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la respectiva acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por éste Juzgado de Control, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-08-2.005 (folios 27 al 30). TERCERO: SE ORDENA EL COMISO DE LAS ARMAS DE FUEGO (ESCOPETA Y REVÓLVERES), incautadas con motivo de la aprehensión del acusado ITALO ALBERTO LUZARDO, descritos en la Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal nro. 727, de fecha 26-08-2.005, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-122.219, cursante a los folios (20) y (21) de las actuaciones, por lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la sentencia definitiva. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordena la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas de notificación a todas las partes.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO