REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007202
ASUNTO : LP01-P-2006-007202

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ GEOVANNY QUINTERO SULBARÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.519, residenciado en El Arenal, barrio Lourdes, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 16 de agosto de 1995, el Sub-Comisario Director del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida recibe oficio N° D.I.1522, proveniente de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en el cual remiten a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RONDÓN, MÁXIMO SUÁREZ CARIELES y JOSÉ YOVANNY QUINTERO en calidad de detenidos desde el día 15-08-1.995, por asumir actitud sospechosa en la calle 16 entre avenidas 5 y 6, Mérida, señalando que dichos ciudadanos fueron detenidos luego de que el tercero de los nombrados fuera interceptado al final de la avenida 8 de ésta Ciudad y al efectuarle el respectivo cacheo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio plástico, contentivo de un polvo de color marrón, de presunto bazooko, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
Experticia toxicológica in vivo N° 865, de fecha 18/08/1995, practicada al ciudadano JOSÉ LEONARDO RONDÓN, la cual arrojó positivo para marihuana, en la muestra de raspado de dedos (f. 28).
Experticia química N° 866, de fecha 18/08/1995, practicada a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser Cocaína Base (Bazooko), mezclado con carbonatos, bicarbonatos, carbohidratos y azúcares (f. 29).
En fecha 31 de agosto de 1995 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta auto en el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial y ordena la libertad del ciudadano José Geovanny Quintero Sulbarán (f. 46 al 49), decisión ésta que fue consultada y confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que consta a los folios (53) y (54) de las actuaciones.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ GEOVANNY QUINTERO SULBARAN, es el tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de agosto de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorezca al imputado y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GEOVANNY QUINTERO SULBARÁN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

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