REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010026
ASUNTO : LP01-P-2006-010026
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano CARMELO GUILLÉN SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.101.844, residenciado en el barrio La Milagrosa, casa Nº 30, pasaje Libertador, Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de mayo de 1995, el Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, dirige oficio Nº D.I.0905, al Comisario Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Mérida, en la oportunidad de remitir a la orden de ese despacho al ciudadano CARMELO GUILLEN SALAS, en calidad de detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que presuntamente se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios de papel plástico transparente amarrados con un trozo de hilo blanco contentivo de un polvo marrón, de presunto bazooko, refiriendo en el mismo oficio que dicho ciudadano fue detenido en la calle 21 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida el día 26-05-1995, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
Experticia toxicológica in vivo N° 536, de fecha 30/05/1995, practicada al ciudadano CARMELO GUILLÉN SALAS, en la cual expertos adscritos al extinto C.T.P.J. concluyen que en muestras de sangre, orina y raspado de dedos resultó negativo parr marihuana y alcaloides (f. 28).
Experticia química N° 539, de fecha 31/05/1995, en la cual expertos adscritos al extinto CPTJ concluyen que el contenido de los envoltorios incautados era Cocaína Base (Bazooko) (f. 29).
Decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 1995, en la cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial y la libertad inmediata del investigado (f. 36 y 37), decisión ésta que fue confirmada en fecha 10 de julio de 1995 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 43 y 44).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano CARMELO GUILLEN SALAS, es el tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de mayo de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorezca al imputado y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano CARMELO GUILLÉN SALAS por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
Ic.-
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