REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010128
ASUNTO : LP01-P-2006-010128
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JESÚS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.005.383, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 01, casa Nº 0-53, estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de enero de 1984, el Comandante de las F.A.P.E.M remitió al Jefe de extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar) remitiendo a la orden de ese despacho al ciudadano JESUS ALBERTO MUÑOZ RAMIREZ, quien fue detenido por la comisión del servicio de inteligencia de ese Comando, en virtud de estar sindicado por el ciudadano Tiburcio Albornoz salcedo, de haberlo interceptado portando un arma blanca (cuchillo), procediendo a despojarlo de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en dinero efectivo, un reloj y una cadena, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).De las actas procesales se observa:
Corre inserto al folio treinta y nueve (39) decisión del extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 13 de enero de 1984, en la cual acordó mantener abierta la averiguación sumaria y ordenó la inmediata libertad del imputado.
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano JUSUS ALBERTO MUÑOZ RAMIREZ, es el tipificado en el artículo 460 del anterior Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, siendo la posible pena aplicable de doce (12) años de presidio.
Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el día 02 de Enero de 1984, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veinticuatro (24) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3| del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano TIBURCIO ALBORNOZ SALCEDO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sría.
Ic.-
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