REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001977
ASUNTO: LP01-P-2008-001977

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 14-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXIS PARRA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSÉ ALEXIS PARRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 10-03-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.753.624, soltero, agricultor, residenciado en el Sector Las Tienditas del Chama, calle Corazón de Jesús, Residencias Alí Primera, torre B, apartamento nro. 01, piso 2, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ ALEXIS PARRA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:50 a.m. del día 11-05-2.008, en las áreas verdes de uso común de las Residencias Boconó, situadas en la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las F.A.P.E.M., luego de que observaran en una actitud sospechosa a dicho ciudadano montado en una pared halando una carretilla de color rojo, siendo que dicho ciudadano al dársele la voz de alto se lanzó de la pared hacía el interior de las residencias, por lo cual éstos se vieron obligados a ingresar con la autorización del vigilante del edificio, logrando interceptarlo junto con la carretilla en cuestión, así mismo, el ciudadano LUIS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, quien presenció la detención, manifestó que el aprehendido no vivía en esas residencias y que la carretilla pertenece a unos obreros que están fabricando una pared en dichas residencias, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXIS PARRA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ ALEXIS PARRA resultó aprehendido inmediatamente después de que fuera sorprendido in fraganti por los funcionarios policiales actuantes intentando apoderarse ilegítimamente de un objeto mueble (carretilla) perteneciente a los obreros que actualmente se encuentran construyendo una pared en ese sitio, siendo que tal objeto había sido dejado expuesto a la confianza pública y pudo ser recuperado en su poder sin que éste lograra sacarla del lugar donde había sido dejada, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el imputado presuntamente estaba cometiendo el delito para el momento en fuera sorprendido por los funcionarios policiales actuantes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, a los fines de precisar la identificación del propietario o los propietarios del objeto que se pretendía sustraer, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOSÉ ALEXIS PARRA, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomando en consideración que la circunstancia de la TENTATIVA, implica una rebaja de la pena a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 11-05-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ ALEXIS PARRA (folio 10 y su vuelto), de la entrevista recibida al ciudadano LUIS ANTONIO MÁRQUEZ PEÑA, quien labora como vigilante en las residencias donde el imputado presuntamente intentó perpetrar el hurto y fue la persona que presenció la aprehensión (folio 12 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 313, de fecha 11-05-2.008, practicada al utensilio de construcción denominado “carretilla”, la cual fue recuperada en poder del imputado (folio 22 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, el imputado JOSÉ ALEXIS PARRA sólo presenta dos (02) registros policiales, tal como consta al folio (15) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de un objeto que no posee un elevado valor comercial (Bs. F. 300,oo) y el mismo fue recuperado en su totalidad, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-05-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de concurrir o acercarse al sitio del suceso; es decir, a las Residencias Boconó, situada en la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad. 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad y obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS como por el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ ALEXIS PARRA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no pudiera considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


En fecha 14-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.


EL SECRETARIO