REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004153
ASUNTO: LP01-P-2006-004153
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)
Por cuanto en fecha 16-05-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso (folios 191 al 193), con motivo a que en fecha 15-01-2.008, se había recibido de parte de la Prefectura del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, copias de los registros de presentaciones llevados por ante ese Despacho, anexas a oficio nro. 0229, de fecha 04-12-2.007 (folios 173 al 176), donde se evidencia que el acusado PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, de 28 años de edad, nacido el 18-11-81, titular de la cédula de identidad nro. V-15.584.822, cumplió a cabalidad con sus presentaciones mensuales, finalizando de ésta forma el régimen de prueba que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2.006, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar lo resuelto en la citada audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11-07-2.003, aproximadamente a las 09:30 a.m., en la vía principal de Timotes, frente a la Escuela Casa de Teja, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, tipo arrollamiento de peatón con el saldo de una (01) persona lesionada, el menor de 08 años de edad de nombre JHON ALBERT BASTIDAS, quien según diagnóstico médico presentó traumatismo ocular derecho y traumatismo en pierna izquierda, siendo llevado por el propio conductor; ciudadano PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO hasta el Hospital de Timotes para que le prestaran los primeros auxilios, haciéndose presente posteriormente en el sitio del suceso, el funcionario Cabo Segundo (T.T.) nro. 4046 NOLBERTO VERDI, quien levantó la respectiva acta policial, reporte y croquis del accidente, que corren insertos del folio (01) al folio (04) de las actuaciones.
SEGUNDO: En fecha 16-10-2.006, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARIN ESTRADA, donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 416 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JHON ALBERT BASTIDAS, por cuanto las lesiones producidas con motivo del accidente de tránsito en cuestión dejaron como secuela una asimetría en el rostro del niño, así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual admitió los hechos y ofreció la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo) en efectivo al progenitor de la víctima; ciudadano ONAZ RAMÓN BASTIDAS TELLEZ, quien aceptó recibirlos a título de reparación moral por el daño ocasionado por el imputado al niño JHON ALBERT BASTIDAS, por lo cual dicha medida alternativa fue acordada, previa opinión favorable de la Representante Fiscal y del representante de la víctima, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una condición (presentaciones periódicas), ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 140 al 143).
TERCERO: A los folios (145), (146) y (147) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 19-10-2.006 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 16-10-2.006, donde al acusado PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, por lo cual dicho lapso finalizaba en fecha 16-10-2.007.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, particularmente, del Informe de Reconocimiento Legal nro. 4437, de fecha 01-12-2.004 (folio 69), los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 416 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JHON ALBERT BASTIDAS, y por dicha calificación jurídica, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hecho punible por el cual el acusado PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2.006, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole y ofreció la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo) al progenitor de la víctima; ciudadano ONAZ RAMÓN BASTIDAS TELLEZ, a título de reparación moral por el daño ocasionado con su conducta antijurídica al conducir su vehículo automotor, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 416 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, la cual no se aproxima ni mucho menos supera la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal también constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y del progenitor de la víctima, quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que el citado Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 16-10-2.006 y finalizó el día 16-10-2.007.
SEXTO: Una vez recibidas en fecha 15-01-2.008, las copias fotostáticas de los registros de presentaciones llevados por ante la Prefectura del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, anexas a oficio nro. 0229, de fecha 04-12-2.007 (folios 173 al 176), donde se evidencia que el acusado PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, cumplió a cabalidad con sus presentaciones mensuales, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente pudo llevarse a cabo en fecha 16-05-2.008, al contar con la presencia de todas las partes, siendo que en dicha audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUZ MARINA ROJAS, solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal .(folios 191 al 193).
SÉPTIMO: Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 16-10-2.007 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control al acusado PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, tal como se desprende de lo señalado por el Prefecto del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida; Abogado JOSÉ BENITO VILLARREAL (folio 173), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.
OCTAVO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, con la agravante de ser perpetrado en un niño, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 416 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de UN (01) AÑO que finalizaba en fecha 16-10-2.007, el cual le fuera impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2.006 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido en la audiencia oral celebrada en fecha 16-05-2.008 el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas en esa oportunidad, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano PEDRO LUIS RIVAS ARAUJO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, numeral 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
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