REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002028
ASUNTO: LP01-P-2008-002028

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 16-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar por auto separado su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, nacido el 23-03-83, de 25 años de edad, soltero, funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, titular de la cédula de identidad V-17.130.168, residenciado en la Avenida Campo Elías, frente a Repuestos Yanireth, casa sin número, Pueblo Llano, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 13-05-2.008, en la calle Bolívar, frente a las instalaciones del la Sub Comisaría Policial nro. 21 de Santo Domingo de las F.A.P.E.M., luego de que uno de los funcionarios policiales actuantes le solicitara que estacionara el vehículo marca FORD, modelo KA, color VIOLETA, placas VBY10X que conducía al lado derecho de la vía, siendo que dicho ciudadano se bajó del mismo en estado de ebriedad y en una actitud agresiva, manifestando que los policías no eran quienes para pararlo, ya que él era Guardia Nacional, señalando que ellos eran unas “basuras,” que se “cagaba” en su cara, que los podía hacer votar en el momento que quisiera y que se quitaran el uniforme para saber que le estaba dando a unos hombres porque uniformados eran unas “porquerías”, seguidamente, el funcionario Inspector Jefe (PM) YEFFRY ROJAS le solicito los documentos del vehículo y su documentación personal, negándose el conductor a tal solicitud, luego se realizó una inspección al vehículo, encontrando en la parte delantera derecha del asiento la cantidad de tres (03) botellas de licor de la marca Motatán, dos (02) tapadas y una (01) destapada, indicándosele que debía acompañarlos hasta la Sub Comisaría Policial, lo cual lo molestó, procediendo a propinarle un golpe de puño directo al ojo izquierdo del funcionario Inspector Jefe (PM) YEFFRY ROJAS, lo cual le ocasionó un traumatismo periocular izquierdo, con dolor y visión borrosa, según constancia emitida por el médico de guardia en el Hospital tipo I de Santo Domingo, lo que ameritó que el imputado quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso e inmediatamente después de que presuntamente con su conducta antijurídica evitara el cumplimiento de una actuación propia de los deberes oficiales de los funcionarios policiales actuantes, quienes le habían solicitado que estacionara el vehículo que conducía al lado derecho de la vía y en lugar de presentar la documentación del vehículo y su identificación personal, comenzó a ofenderlos con expresiones que atentaban contra su investidura de funcionarios públicos y luego le propinó un golpe de puño al funcionario Inspector Jefe (PM) YEFFRY ROJAS, en su ojo izquierdo, que le ocasionó lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en los delitos de: ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de los funcionarios policiales; ciudadanos YEFFRY ELEAZAR ROJAS, JOSÉ PUENTE PEÑA y GEORGE PATARROYO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del funcionario policial; ciudadano YEFFRY ELEAZAR ROJAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, tal como los calificara jurídicamente el Ministerio Público, situación que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse para el momento en que fue practicada su aprehensión.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, merece una pena sumamente baja, ya que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 13-05-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO (folio 08 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1378, de fecha 14-05-2.008, donde el Experto Profesional Especialista I Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima YEFFRY ELEAZAR ROJAS, ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días), incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales (folio 21) y de la Experticia Toxicológica in Vivo nro. 0845 de fecha 14-05-2.008, practicada a las muestras suministradas por el imputado LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, quien resultó POSITIVO en orina para ALCOHOL, lo cual acredita que había consumido bebidas alcohólicas para el momento de practicarse su aprehensión (folio 24), aunado, a que el imputado LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, posee buena conducta predelictual, ya que no presenta registro policial alguno, según consta en la respectiva acta de investigación penal de fecha 14-05-2.008, cursante al folio (17) y su vuelto de las actuaciones y posee un empleo fijo, ya que presta sus servicios como Guardia Nacional de Venezuela en el Destacamento nro. 75, situado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, pero su familia reside en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, a donde se traslada con frecuencia, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, llevando a éste Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 16-05-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de comunicación y acercamiento a las víctimas (funcionarios policiales actuantes). 3) Prohibición de incurrir en la comisión de algún hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra las personas o que impliquen desobediencia de la autoridad y obligación de comparecer al juicio oral y público.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; Abogado SONIA ZERPA BONILLO como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONARDO FRANCISCO SANTIAGO SANTIAGO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se sigue en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, ya que la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto durante varios días se encontraba en mantenimiento y optimización el sistema Juris 2000.




EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO

En fecha 16-05-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad y en fecha________________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.



EL SECRETARIO