REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002069
ASUNTO: LP01-P-2008-002069
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 21-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ IVAN ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO O GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 417 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ IVAN ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, mecánico, nacido el 07-05-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.761.503, domiciliado en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, situado en el Sector Glorias Patrias, al lado de La Dirección General de Policía de ésta Ciudad, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ IVAN ROSALES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:15 p.m. del día 17-05-2.008, en la entrada del callejón que conduce al Centro Comercial Cada de ésta Ciudad, luego de que dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje, observaran a un ciudadano pidiendo ayuda mientras forcejeaba y sujetaba a otro, por lo cual al acercarse al sitio, el ciudadano que requería auxilio se les identificó con el nombre de OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, manifestando que ese ciudadano que él sujetaba, le había robado el teléfono celular y la cantidad de (Bs. F. 100,oo) en efectivo, en compañía de otro ciudadano que había logrado huir del sitio, lo cual motivó que éstos procedieran a practicarle una inspección personal al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ IVAN ROSALES, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular de la marca LG, de color gris, modelo MD120, serial nro. 704CYTB0631361 con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, quien afirmó haber sido golpeado con las manos por la frente y con punta pies por los costados del tórax, raspándosele los brazos, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ IVAN ROSALES, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOSÉ IVAN ROSALES resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y por la propia víctima que lo sujetaba mientras solicitaba ayuda, siendo que los funcionarios policiales observaron lo que ocurría e intervinieron rápidamente en auxilio del particular que lo tenía retenido, recuperándose en el bolsillo delantero derecho del pantalón que éste vestía, el teléfono celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo tanto, el imputado presuntamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa para el momento en que era sujetado por el ciudadano OMAR ELIECER ÁVILA SALAS y se percataron de ello los integrantes de la comisión policial, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a los particulares para que puedan aprehender al sospechoso y procedan a entregarlo a la autoridad policial más cercana, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ IVAN ROSALES, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensora Público Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JOSÉ IVAN ROSALES, se le atribuye la autoría material en la comisión de dos (02) delitos, uno de ellos bastante grave, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, calificación jurídica provisional distinta a la señalada en la audiencia de calificación de flagrancia por el Ministerio Público que encuadró los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, no compartiendo la misma éste Juzgador, ya que presuntamente el ciudadano OMAR ELIECER ÁVILA SALAS fue despojado de un objeto mueble (teléfono celular) y de una cantidad de dinero en efectivo bajo amenaza de muerte, pero no consta que la citada víctima haya observado que alguno de los sujetos activos se encontrara manifiestamente armado, pues de haber sido así, muy probablemente no hubiese forcejeado con uno de ellos, existiendo en las actuaciones elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es uno de los presuntos autores del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 17-05-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JOSÉ IVAN ROSALES, afirmando haber observado el momento cuando la misma víctima forcejeaba y sujetaba al imputado mientras solicitaba ayuda, lo cual los llevó a intervenir rápidamente para impedir la fuga del sospechoso, así mismo, describen detalladamente la evidencia (teléfono celular) que le fuera incautada al imputado durante la inspección personal que se le practicó. (Folio 11 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 17-05-2.008 a la víctima OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, quiena su vez presenció la inspección personal practicada por uno de los funcionarios policiales actuantes al imputado, donde fue recuperado el teléfono celular de su propiedad. (Folio 13 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-05-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de los registros policiales del imputado y de haber recibido la evidencia (teléfono celular) de manos de los integrantes de la comisión policial, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 17 y su vuelto).
4) Experticia de Avalúo Comercial nro. 338, de fecha 18-05-2.008, suscrita por el Experto Detective II YAKO JUGO VALERA, practicada al teléfono celular recuperado en poder del imputado, cuyo valor actual es de (Bs. F. 120,oo). (Folio 22 y su vuelto).
5) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1441, de fecha 19-05-2.008, suscrita por el Experto Profesional IV; Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”. (Folio 28).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le atribuye al imputado JOSÉ IVAN ROSALES; es decir, el delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena elevada comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también implica una amenaza o pone en riesgo la integridad física de la víctima y por éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte, pues presuntamente el imputado y el sujeto que lo acompañaba le hicieron creer que tenían oculta un arma de fuego (pistola) con la cual le volarían los sesos si se movía, pero nunca llegaron a desenfundarla o a mostrársela al sujeto pasivo, aún cuando, de las actuaciones se evidencia que también actuaron con una violencia desproporcionada, ya que le propinaron varios golpes a la víctima cuando ésta se encontraba indefensa en el piso, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y son de los más repudiables, así mismo, el imputado JOSÉ IVAN ROSALES posee mala conducta predelictual, ya que presenta varios registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 17 y su vuelto) y además no puede desconocerse que el imputado tiene un antecedente penal, pues se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en la causa nro. LP11-P-2007-000215, donde había sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado de Ejecución nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° 3° y 5° del artículo 251 del citado Código, por último, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, procede a DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ IVAN ROSALES, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que formulara la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ IVAN ROSALES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal seguido en su contra y con ello la acción de la justicia, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
Se ordena remitir copia certificada del acta y de la presente decisión al Juzgado de Ejecución nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado por éste Tribunal. Ofíciese lo conducente.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 26-05-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha 21-05-2.008, se cumplió con librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio.
EL SECRETARIO
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