REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002111
ASUNTO: LP01-P-2008-002111
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 23-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YOLIMA CACERES CACERES, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
YOLIMA CACERES CACERES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-04-89, de 19 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-20.169.902, residenciada en Casigua, Sector El Tarra, kilómetro 9, casa sin número, vía Machiques, Estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la imputada YOLIMA CACERES CACERES, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 12:20 p.m. del día 20-05-2.008, en el Puesto de Control Fijo Las González del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, situado en el Sector Las Gonzaléz del Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución que se encontraban de servicio, a las 11:50 a.m., observaran que se aproximaba un vehículo autobús, marca Encava, color blanco, placas AE7954, de la Línea Los Andes, que cubría la ruta El Vigía-Mérida, por lo cual el Cabo Segundo (GNB) JORGE PARRA RAMIREZ, le solicitó a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, una vez estacionado, se le requirió a los pasajeros que bajaran del vehículo con todas sus pertenencias y equipajes para realizar una inspección del vehículo, posteriormente, uno de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes procedió a subir al vehículo junto al chofer; ciudadano ENILDO DE JESÚS SANCHEZ VIRLA, con la finalidad de corroborar que no hubieren más equipajes, observando en el primer asiento, del lado de la ventanilla y detrás del puesto del conductor, una bolsa de color blanco con rayas de color verde y letras de color rojo, que aparentemente tenía una caja de zapatos en su interior, de inmediato, procedió a bajar del vehículo y a preguntar a los pasajeros de quien era dicha bolsa, pero nadie respondía, hasta que a los cinco (05) minutos, luego de insistir, una ciudadana que se encontraba en la parte trasera del vehículo de transporte público, en una actitud sospechosa, manifestó ante los presentes que ella era la que estaba en ese asiento, quedando identificada con el nombre de YOLIMA CACERES CACERES, una vez identificada, dicha ciudadana subió al vehículo y buscó la bolsa con la finalidad de que fuera revisada, solicitándosele a tres (03) ciudadanos que viajaban en el mismo autobús que sirvieran de testigos instrumentales, procediéndose a practicar la inspección de la bolsa en presencia de los ciudadanos RAIMUNDO ADAN GONZALEZ PEÑA, ADAN MANUEL RODRIGUEZ y DEIVI WILMER RINCÓN CAMBAR, al abrirla se observó una caja de zapatos de color marrón con blanco y una raya de color rosado que a su vez tapaba otra caja de color blanco con figuras de zapatos, siendo que al retirar la primera caja, se visualizó un envoltorio tipo panela de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color transparente, contentivo de un polvo de color blanco y de olor fuerte de presunta Cocaína, el cual arrojó un peso bruto aproximado de un kilogramo, igualmente, se revisó la cartera de la ciudadana, encontrando accesorios de maquillaje, dos (02) tarjetas de débito, la cantidad (Bs. F. 105.oo) en efectivo y un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-D836, con su respectiva batería de la misma marca, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de su derechos como imputada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la ciudadana YOLIMA CACERES CACERES, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada YOLIMA CACERES CACERES resultó aprehendida, inmediatamente después, de que se localizara oculto un envoltorio, tipo panela, contentivo de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, que resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: OCHOCIENTOS (860) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, en el interior de una caja de zapatos que era llevada en una bolsa plástica, siendo que la droga presuntamente era trasladada o transportada por la imputada desde el Sector Iberia de la ciudad de El Vigía, donde abordó la unidad de transporte público, hasta ésta Ciudad, en tal sentido, considera éste Juzgador que en las actuaciones examinadas existen fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de la prenombrada ciudadana, por cuanto los tres (03) testigos instrumentales y el chofer, coinciden en manifestar que la imputada viajaba en el asiento ubicado detrás del puesto del conductor, que fue el sitio donde fue hallada la droga y que al preguntar reiteradamente uno de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes sobre la persona que iba sentada en ese puesto, como a los cinco (05) minutos, dicha imputada reconoció ante los presentes que ella se trasladaba en ese asiento, así mismo, los tres (03) testigos instrumentales afirman que observaron el momento cuando la imputada abordó el autobús en la parada del Sector Iberia, llevando la misma bolsa de color blanco con rayas de color verde y letras de color rojo, sin que ellos, el conductor o algún otro pasajero llegara a tener conocimiento del contenido de la bolsa antes de que fuera revisada, mal podría entonces éste Juzgador, poner en duda la transparencia de un procedimiento policial practicado en presencia de tres (03) testigos instrumentales y del chofer del autobús donde viajaba la imputada, siendo que los dichos de éstos más bien aportan credibilidad sobre la veracidad de lo incautado, por tales razones, se DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOLIMA CACERES CACERES, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo totalmente éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el contenido del envoltorio (tipo panela) resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto total de: OCHOCIENTOS (860) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 0907, de fecha 21-05-2.008 (folio 50), siendo que la citada disposición legal, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que en el presente caso, se consumó cuando la droga se incautó escondida dentro de una caja de cartón llevada a su vez dentro de una bolsa plástica, lo cual no permitía su visualización hacía el exterior, mientras que el transporte, se cometió cuando se utilizó un vehículo de transporte público de la Línea Los Andes que cubre la ruta El Vigía-Mérida para trasladar la droga de un sitio a otro, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada supera los cien (100) gramos para la sustancia denominada “Cocaína Base”, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, igualmente, la imputada resultó NEGATIVO en orina, sangre y raspado de dedos para metabolitos de Cocaína y de Marihuana, en las muestras que ésta suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 905, de fecha 21-05-2.008 (folio 51), de cuyo resultado se desprende que no se trata de una consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ello, la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesta a disposición del Juez de Control, para ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadana YOLIMA CACERES CACERES, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tomarse en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia, tal como ocurre con éste tipo de delitos que afectan gravemente la salud pública.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal, donde requiere que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando en el presente caso, la imputada y sus Defensores Privados; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y DOUGLAS RAMIREZ no solicitaron la práctica de alguna diligencia concreta de investigación tendiente a desvirtuar la imputación que recae en contra de ésta, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a la imputada YOLIMA CACERES CACERES, se le atribuye la autoría material en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificaciones jurídicas provisionales que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicha imputada es la autora material del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de investigación penal nro. CR1/D16/1CIA/SIP/0180, de fecha 20-05-2.008, donde los funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo Las González del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales resultó aprehendida la imputada YOLIMA CACERES CACERES, afirmando que dicha ciudadana reconoció ante los presentes que ella era la que estaba en el asiento donde se localizó la bolsa y la caja de zapatos contentivas del envoltorio de droga. (Folios 13 y 14).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 20-05-2.008, tanto al conductor; ciudadano ENILDO DE JESÚS SANCHEZ VIRLA como a los testigos instrumentales; ciudadanos RAIMUNDO ADAN GONZALEZ PEÑA, ADAN MANUEL RODRIGUEZ y DEIVI WILMER RINCÓN CAMBAR, quienes presenciaron la revisión de la bolsa y de la caja de zapatos donde se halló el envoltorio, tipo panela, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte de la droga denominada “Cocaína Base”, así mismo, señalaron que la aprehendida viajaba en el asiento ubicado detrás del puesto del conductor, que fue el sitio donde fue hallada la droga y que al preguntar reiteradamente uno de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes sobre la persona que iba sentada en ese puesto, como a los cinco (05) minutos, dicha imputada reconoció ante los presentes que ella se trasladaba en ese asiento. (Folios 16 al 19).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 21-05-2.008, donde el funcionario Agente HUMBERTO BARRETO VALERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 40 y su vuelto).
4) Experticia Química nro. 0907, de fecha 21-05-2.008, suscrita por el Experto Profesional I; Dr. Mario Javier Abchi, donde consta que éste llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenía el envoltorio de forma rectangular (tipo panela) resultó ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto total de: OCHOCIENTOS (860) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folio 50).
5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 905, de fecha 21-05-2.008, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutico YASMIN MORALES, donde consta que las muestras suministradas por la imputada YOLIMA CACERES CACERES, arrojaron resultados negativos para Cocaína y para Marihuana en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que no se trata de una consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 51).
6) Inspección Ocular nro. 2572, de fecha 20-05-2.008, practicada en el estacionamiento posterior de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. al vehículo automotor (autobús) donde se trasladaba la imputada YOLIMA CACERES CACERES, en cuyo interior (asiento situado detrás del chofer) se localizó el paquete contentivo de la droga. (Folio 38 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la imputada YOLIMA CACERES CACERES, se le atribuye la comisión de delitos sumamente graves, como lo son los delitos de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, constituyendo éstos delitos que han sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atentan contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasionan un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como los que nos ocupan, más aún, tratándose de una cantidad de droga bastante elevada que se aproximó a los NOVECIENTOS (900) GRAMOS de Cocaína Base (Bazooko), que de haber sido distribuida hubiese afectado a muchas personas, igualmente, se observa que la imputada YOLIMA CACERES CACERES, no reside en ésta Entidad Federal, si no presuntamente en Casigua, vía Machiques (Estado Zulia), población distante de ésta jurisdicción y más cercana al eje fronterizo que le permitiría abandonar el país con mayor facilidad y tampoco acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita conocer al Tribunal cual ha sido su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, sólo manifiesta ser estudiante, igualmente, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo cual de salir la imputada en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto uno de los testigos que presenció la incautación de la droga; el ciudadano ENILDO DE JESÚS SANCHEZ VIRLA, es chofer de la Línea Los Andes que cubre la ruta El Vigía-Mérida, de estar en libertad la imputada, resulta muy probable, que ésta logre ubicarlo e influya negativamente en él para que por temor a represalias declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que la imputada haya presentado buena conducta predelictual, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA YOLIMA CACERES CACERES, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Privada de la imputada, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada en fecha 20-05-2.008, donde resultó aprehendida en flagrancia la ciudadana YOLIMA CACERES CACERES, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada (Cocaína Base), la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 0907, de fecha 21-05-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-870.481, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositada la sustancia incautada que será destruida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA YOLIMA CACERES CACERES, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad la imputada es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, así mismo, por cuanto uno de los testigos que presenció la incautación de la droga; el ciudadano ENILDO DE JESÚS SANCHEZ VIRLA, es chofer de la Línea Los Andes que cubre la ruta El Vigía-Mérida, de estar en libertad la imputada, resulta muy probable, que ésta logre ubicarlo e influya negativamente en él para que por temor a represalias declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha 23-05-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.
EL SECRETARIO
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