REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002099
ASUNTO: LP01-P-2008-002099

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 22-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, de nacionalidad colombiana, nacido el 02-11-56, de 30 años de edad, soltero, marmolero, titular de la cédula de identidad nro. E-80.772.487, domiciliado en la Parroquia La Playa, Urbanización El Verde, casa sin número de color rosado con blanco, Bailadores, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 011:40 p.m. del día 18-05-2.008, en la vivienda sin número de color rosado, situada en la Urbanización El Verde de la Parroquia La Playa de Bailadores, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 09 de Bailadores de las F.A.P.E.M., luego de que éstos se trasladaran hasta la citada vivienda al haberse recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana YORLENYS DEL CARMEN SANCHEZ, quien manifestó que su progenitora YOLI COROMOTO ESCALANTE estaba siendo agredida por su padre; el ciudadano JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana YOLI COROMOTO ESCALANTE, quien afirmó que su concubino allí presente la había agredido física y verbalmente, ya que la metió para el cuarto, la agarró de las manos, la golpeó en la frente con la cabeza de él y la lanzó al piso, por lo cual ésta se vio obligada a morderlo por el pecho para que la soltara, así mismo, la amenazó de muerte para que no lo denunciara, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos minutos de que presuntamente forcejeara con la víctima dentro de una de las habitaciones de la vivienda, propinándole unos golpes con su cabeza y con sus manos que le ocasionaron lesiones en ambos brazos de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 358, de fecha 19-05-2.008, cursante al folio (29) de las actuaciones, así mismo, la víctima afirmó que el imputado la amenazó de muerte para que no lo denunciara por lo que le había hecho, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLI COROMOTO ESCALANTE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-05-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO (folio 12 y su vuelto), de la denuncia y las entrevistas recibidas en fechas 18-05-2.008 y 19-05-2.008 a la víctima; ciudadana YOLI COROMOTO ESCALANTE, quien narra lo sucedido en horas de la noche de ese día (folios 11, 13, 23 y su vuelto), de la entrevistas recibidas en fecha 19-05-2.008 a las hijas del imputado y la víctima; la adolescente JORGELY VALENTINA CARDONA ESCALANTE y YORLENYS DEL CARMEN SANCHEZ ESCALANTE, quienes narraron lo que ellas presenciaron la noche en que ocurrieron los hechos (folios 24, 25 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 358, de fecha 19-05-2.008, donde el Experto Profesional Especialista II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima YOLI COROMOTO ESCALANTE no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, no incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales (folio 29), igualmente, el imputado JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO, presenta buena conducta predelictual, ya que sólo posee un único registro policial de vieja data (año 1.986), tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 19-05-2.008, cursante al folio (09) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Bailadores del estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 26/05/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima YOLI COROMOTO ESCALANTE o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.

5) Obligación de comparecer el día 30-05-2.008, a las 09:00 a.m., por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa institución con posterioridad a esa fecha. Se ordena oficiar lo conducente a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
Se declara sin lugar la orden de salida del presunto agresor de la vivienda que fuera solicitada por el Ministerio Público, ya que la misma víctima YOLI COROMOTO ESCALANTE, según consta en el acta de entrevista cursante al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, manifestó su voluntad de no querer proceder contra el imputado.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO como por el Defensor Privado; Abogado SILVIO PEÑA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JORGE ELIÉCER CARDONA MORENO LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.



No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


En fecha 22-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha___________________se libró oficio nro.______________________________________________________.



EL SECRETARIO