REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002120
ASUNTO: LP01-P-2008-002120

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de las ciudadanas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI y GLORIA COTI, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS

ARTEMIS ESPERANZA COTI, de nacionalidad venezolana, nacida el 31-01-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.849.274, soltera, desempleada, residenciado en el Sector Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa nro. 10, frente a un taller de latonería y pintura, Ejido, Estado Mérida.
GLORIA COTI, de nacionalidad colombiana, nacida el 29-08-67, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.479.741, soltera, vendedora, residenciada en el Sector Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa nro. 10, frente a un taller de latonería y pintura, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a las imputadas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI y GLORIA COTI, el hecho de haber sido aprehendidas aproximadamente a las 04:20 p.m. del día 21-05-2.008, en las afueras del local comercial denominado “El arte de mis uñas”, situado en las adyacencias del Mercado Municipal de Ejido, por cuatro (04) funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, siendo que la Agente YOSMAR RODRIGUEZ se percata cuando dos ciudadanas sustraen varios objetos de una mesa del local comercial denominado “El arte de mis uñas”, observando que una de ellas toma una lámpara para el secado de uñas y trece (13) estuches de plástico transparentes contentivos de material para el arreglo de uñas, mientras la otra ciudadana la esperaba en la entrada del citado local comercial, por lo cual fueron interceptadas antes de que se retiraran del sitio, haciéndose presente la propietaria del negocio; ciudadana EVELIN DÁVILA DE PAREDES, quien junto a la testigo; ciudadana OLGA MARÍA VALENCIA, presenciaron la inspección personal practicada a cada una de las aprehendidas, recuperándose dentro de un bolso de color negro con figuras de color verde que portaba la ciudadana ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI, el material antes descrito, mientras que dentro del bolso tipo morral de color negro con gris, con la inscripción “Gatorade” que portaba la ciudadana GLORIA COTI, se recuperaron tres (03) envases plásticos contentivos de productos para el cabello propiedad del establecimiento comercial hurtado, lo que ameritó que quedaran detenidas y fueran puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI y GLORIA COTI, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las imputadas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI y GLORIA COTI resultaron aprehendidas en el mismo sitio del suceso (entrada del local comercial hurtado) e inmediatamente después de que fueran sorprendidas in fraganti por uno de los funcionarios policiales actuantes apoderándose ilegítimamente de objetos muebles utilizados en labores de manicura y peluquería, quitándolos del lugar donde se hallaban y guardándolos en los bolsos que éstas portaban, sin el consentimiento de la propietaria del establecimiento comercial, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DÁVILA DE PAREDES, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, situación ésta que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues las imputadas presuntamente estaban cometiendo el delito para el momento en fueran sorprendidas por uno de los funcionarios policiales actuantes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho, ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de sus representadas, ello a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a las imputadas ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI y GLORIA COTI, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que las imputadas han sido las autoras materiales y voluntarias de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 21-05-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidas las imputadas ARTEMIS ESPERANZA COTI y GLORIA COTI (folios 22 y 23), de la denuncia recibida en fecha 21-05-2.008 a la propietaria del local comercial; ciudadana EVELIN DÁVILA DE PAREDES (folio 24) y de la entrevista recibida en fecha 21-05-2.008 a la ciudadana OLGA MARINA VALENCIA PORTES, quien fue la persona que presenció la sustracción de los objetos que se encontraban dentro del local comercial “El arte de mis uñas” (folio 25 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 352, de fecha 22-05-2.008, practicada a la totalidad de los objetos recuperados en poder de las imputadas (folios 37 y 38), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, la imputada ARTEMIS ESPERANZA COTI presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (31) y su vuelto de las actuaciones y ambas imputadas tienen arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de objetos que no poseen un elevado valor comercial (Bs. F. 521,oo) y los mismos fueron recuperados en su totalidad, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstas se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día lunes 26/05/08, en el caso de la imputada ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI, y una vez que se materialice la libertad en el caso de la imputada GLORIA COTI.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
3) Prohibición de comunicación o acercamiento con la víctima EVELIN DÁVILA DE PAREDES y con la testigo presencial; ciudadana OLGA MARINA VALENCIA PORTES.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público en la fecha que sea fijado.
5) Además, se le impone sólo a la imputada GLORIA COTI, la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con una capacidad económica suficiente que acrediten ingresos de no menos de treinta (30) unidades tributarias y que se encuentren domiciliados en esta Entidad Federal, ello de conformidad con el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem que se refiere a la caución personal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor de la ciudadana ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que mantengan detenida en el Reten Policial Femenino a la imputada GLORIA COTI, hasta tanto presente los fiadores requeridos y los mismos sean admitidos por el Tribunal, quienes deberán consignar constancia de trabajo actualizada, constancia de buena conducta y constancia de residencia.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a los Tribunales de Control nros. 01 y 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que tengan conocimiento sobre la detención de la imputada GLORIA COTI y resuelvan sobre mantener o no la medida de privación que dio lugar a la expedición de la orden de aprehensión en su contra, ya que la misma aparece solicitada según oficio nro. LJ01FO00070217736, de fecha 07/12/2.007, en la causa 267-03.
Se deja constancia que las imputadas quedaron advertidas que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LAS IMPUTADAS ARTEMIS ESPERANZA COTI y GLORIA COTI, anteriormente identificadas, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 8° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no pudiera considerarse elevada éstas se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor de la ciudadana ARTEMIS ESPERANZA RIVAS COTI y se ordenó oficiar lo conducente a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que mantengan detenida en el Reten Policial Femenino a la imputada GLORIA COTI, hasta tanto presente los fiadores requeridos y los mismos sean admitidos por el Tribunal.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


En fecha 24-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio ordenados por el Tribunal.



EL SECRETARIO