REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002121
ASUNTO: LP01-P-2008-002121
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 24-05-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-06-83, de 24 años de edad, vendedora, titular de la cédula de identidad nro. V-16.746.227, soltera, residenciada en el Sector Chamita de Santa Catalina de El Chama, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa nro. 0-11, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 05:00 a.m. del día 22-05-2.008, en el Sector La Cuchilla de Playón Bajo, El Valle, Estado Mérida, con motivo a que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios que se encontraban prestando servicio en la Estación de Seguridad Parroquial El Valle de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieron una llamada vía radio donde les informaban que en el en el Sector La Cuchilla de Playón Bajo se encontraba un vehículo que había colisionado contra una vivienda y que sus ocupantes se encontraban lesionados, por lo que se trasladaron hasta el sitio para corroborar la información, al llegar al lugar, observaron un vehículo automóvil, tipo taxi, de color blanco, marca Renault, placas FU663T y junto al mismo una comisión de bomberos al mando del Distinguido GERARDO GUERRERO que le estaba prestando los primeros auxilios a dos ciudadanos que se encontraban lesionados en el vehículo, siendo que el taxista que quedó identificado con el nombre de JUAN JOSÉ RONDÓN, le manifestó a los funcionarios policiales actuantes que no dejaran ir a la ciudadana que quedó identificada con el nombre de MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, la cual se encontraba sentada en el puesto del chofer para el momento en que ocurre el accidente de tránsito, ya que dicha ciudadana en compañía de dos ciudadanos que lograron darse a la fuga, bajo amenaza de muerte, utilizando un arma de fuego que le colocaron en el cuello, luego de solicitarle una carrera hasta el Sector El Playón de El Valle, en el momento en que se desplazaban a la altura del Sector Vuelta de Lola de ésta Ciudad, lo sometieron y procedieron a despojarlo de su teléfono celular y de la cantidad de (Bs. F. 150,oo) en efectivo, así mismo, lo golpearon en la cabeza con dicha arma de fuego cuando lo pasaron al asiento trasero, siendo que uno de los sujetos de contextura obesa tomó el control del vehículo, pero aparentemente no sabía conducir bien, por lo cual continuó conduciendo la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, quien debido al exceso de velocidad perdió el control y colisionó contra una vivienda, no pudiendo abandonar el vehículo, ya que tanto ella como la víctima quedaron aprisionados en su interior, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA resultó aprehendida inmediatamente después de ser sacada del vehículo automotor perteneciente al taxista; ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, por cuanto la citada víctima solicitó que no la dejaran ir, afirmando que minutos antes dicha ciudadana en compañía de dos ciudadanos que lograron darse a la fuga, cuando éste les prestaba servicio como taxista y habiendo contratado una carrera en el centro de la Ciudad, durante el trayecto procedieron a amenazarlo de muerte con un arma de fuego que le colocaron en el cuello y posteriormente lo despojaron de sus pertenencias (dinero en efectivo y teléfono celular), así como, del vehículo automotor (taxi) que conducía la imputada para el momento en que se produce la colisión con la vivienda y ésta no logra oír al haber quedado atrapada dentro del vehículo junto a la víctima, considerando éste Juzgador que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de dicha ciudadana como para calificar en flagrancia su detención; es decir, efectivamente se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero estimando además la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ambos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN.
Por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, ya que presuntamente acababa de perpetrar el hecho punible que se le atribuye en compañía de dos sujetos más, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la imputada fue puesta a disposición del Juez de Control, para ser oída, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación tendientes a identificar a los otros dos ciudadanos que participaron en el robo, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde se calificó en flagrancia la aprehensión de la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA como presunta autora material y voluntaria en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que efectivamente en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que acreditan la perpetración de tales hechos punibles y que comprometen seriamente su responsabilidad penal, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 22-05-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial El Valle de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendida la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, señalándose que dicha ciudadana se encontraba lesionada dentro del vehículo cuando éstos se hicieron presentes en el sitio y que el taxista; ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, les solicitó que no la dejaran ir, ya que la misma se encontraba implicada en el robo tanto de sus pertenencias como de su vehículo automotor (folio 19 y su vuelto).
2) Entrevista recibida en fecha 22-05-2.008, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación de Seguridad Parroquial El Valle de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la víctima; ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN, quien narró los hechos donde fue amenazado de muerte con un arma de fuego, siendo que ante el temor de sufrir daños en su integridad física, entregó sus pertenencias y cedió el control de su vehículo automotor (taxi), indicando que la aprehendida sí tuvo participación en el robo, pues lo despojó de sus pertenencias y condujo su vehículo hasta el momento en que se produjo la colisión (folio 21 y su vuelto).
3) Inspección Ocular nro. 2620, de fecha 23-05-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación JONATHAN MOLINA y CARLOS MONZÓN, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas del vehículo automotor (taxi) y de los daños que éste presenta producto del impacto frontal que se produjo contra la vivienda signada con el nro. 09, situada en el Sector La Cuchilla de El Valle, el cual fue recuperado por los integrantes de la comisión policial actuante en el procedimiento donde practicaron la aprehensión de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, lo cual acredita su existencia. (Folio 33 y su vuelto).
4) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1487, de fecha 22-05-2.008, suscrita por el Experto Profesional Especialista I; Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima JUAN JOSÉ RONDÓN, quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones de naturaleza cortante y contusas que han ameritado asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días…incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales”. (Folio 36).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la imputada MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, se le atribuye la comisión de dos (02) delitos sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por los cuales se podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de presidio, así mismo, éste tipo de hechos punibles causa conmoción y repudio en la ciudadanía, particularmente, cuando la víctima es un taxista, el cual presta un servicio público destinado al transporte colectivo, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto la víctima no sólo fue despojada de sus pertenencias y del vehículo automotor de su propiedad si no también se encontraba amenazada o en situación de riesgo, sintiendo un terror psicológico por la posibilidad de sufrir graves daños en su integridad física y por el peligro de llegar inclusive a perder hasta la vida si oponía alguna resistencia, ya que le fue colocada un arma de fuego en el cuello, aunado, a que éste Juzgado de Control, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que la imputada se evada del proceso y no se presente a un futuro juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, por último, éste Juzgador, aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto la imputada tiene conocimiento donde podría ser ubicada la víctima, quien labora como taxista y de estar en libertad, resulta muy probable que ésta se presente a su lugar de trabajo e influya negativamente en ella para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA MARÍA DEL CARMEN PAREDES MOLINA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad la imputada es muy probable que evada el proceso y no se presente a un futuro juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena sumamente elevada, así mismo, al tener ésta conocimiento donde puede ser ubicada la víctima, quien labora como taxista, pudiera presentarse a su lugar de trabajo y amenazarla para que declare falsamente o no comparezca a una futura audiencia oral y pública, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
En fecha 24-05-2.008, se cumplió con librar el respectivo oficio y la boleta de encarcelación dirigida a la Directora del C.P.R.A.
EL SECRETARIO