REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001871
ASUNTO: LP01-P-2008-001871
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 30-04-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano LEIRO ARISTABO NAVA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LEIRO ARISTABO NAVA, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-09-66, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-8.035.207, domiciliado en Los Curos, bloque 48, edificio 02, apartamento nro. 00-04, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado LEIRO ARISTABO NAVA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:15 p.m. del día 27-04-2.008, en la entrada de la vivienda signada con el número 04-01, situada en la vereda nro. 29 de Los Curos de ésta Ciudad, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que recibieran un reporte vía radio de que se trasladaran hasta dicha residencia, al llegar al sitio, observaron a un ciudadano sentado junto a la reja de entrada de la casa y al tocar la puerta salió la adolescente ROSSI ANDREINA NAVA DUGARTE, de 17 años de edad, manifestando que su progenitor; el ciudadano LEIRO ARISTABO NAVA, a escasos minutos, había golpeado a su mamá, quien se encontraba en la casilla policial, por lo cual le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la casilla policial, donde se encontraba la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DUGARTE NAVA, quien señaló que ese ciudadano luego de lanzarle un vaso de licor en la cara, la había cacheteado y golpeado varias veces, ocasionándole hematomas y traumatismos leves en la región occipital izquierda, en el brazo izquierdo y en la pierna derecha, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LEIRO ARISTABO NAVA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado LEIRO ARISTABO NAVA, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que agrediera físicamente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DUGARTE NAVA, a quien presuntamente propinó cachetadas y golpes de puño en varias partes del cuerpo, constituyendo éstas lesiones personales intencionales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1197, de fecha 28-04-2.008, cursante al folio (15) de las actuaciones, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DUGARTE NAVA, por cuanto los hechos ocurrieron en el ámbito doméstico, siendo el presunto auto el esposo de la víctima, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado LEIRO ARISTABO NAVA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 27-04-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado LEIRO ARISTABO NAVA (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 27-04-2.008 a la víctima; ciudadana MARÍA DEL CARMEN DUGARTE NAVA y a su hija; la adolescente ROSSI ANDREINA NAVA DUGARTE, quien presenció los hechos de violencia (folios 04, 05 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1197, de fecha 28-04-2.008, donde la Experto Profesional II Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales (folio 15), igualmente, el imputado LEIRO ARISTABO NAVA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación policial cursante al folio (09) de las actuaciones y tiene arraigo en ésta Ciudad, donde tiene fijada su residencia, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición al imputado LEIRO ARISTABO NAVA de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima MARÍA DEL CARMEN DUGARTE NAVA.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición de acercamiento a la residencia y lugar de trabajo de la víctima MARÍA DEL CARMEN DUGARTE NAVA.
5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
6) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 30/04/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
7) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber asistido ante esa institución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día 30-04-2.008. Se ordena oficiar lo conducente a la citada Institución para que tenga conocimiento de lo aquí acordado.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO como por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO LEIRO ARISTABO NAVA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. YENY VILLAMIZAR
En fecha 30-04-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_______________se libraron los oficios nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA
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